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CONCEPTO 42661 DE 2018

(Abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2018-321-002006-2 de 1 de marzo de 2018.

Respetada señora Quintero:

Hemos recibido la comunicación con el radicado del- asunto, mediante la cual presenta las siguientes inquietudes con respecto a la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017:

“1. Si un prestador no cumple con el IRCA <=5, se puede aplicar la metodología o qué se debe hacer en estos casos?.

2. Para calcular el ASP se requiere el valor del AS y para este último se requiere el. AP, éste dato es igual a AS?, o es coincidencia que en ejemplo de la ficha de trabajo sea el mismo valor?.

3. Si el prestador no cuenta con planta de tío de agua, ni con sistema de medición de caudal en los tanques de almacenamiento, en que subsistema y actividad se puede proyectar la inversión?" (Sic)

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Una vez aclarado esto, es importante señalar que el artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017[1], describe las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a quienes les aplica dicha metodología tarifaria, y que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con algunas de las siguientes condiciones: (i) atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, Independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (ii) atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5:000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; y (¡ü) atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores. Por lo tanto, estos prestadores al hacer parte del ámbito de aplicación de la precipitada resolución deben dar cumplimiento a la misma.

Es decir, la aplicación de la mencionada resolución, depende sólo del número de suscriptores atendidos a 31 de diciembre de 2013 y no del cumplimiento del estándar de prestación del servicio relacionado con calidad del agua para consumo humano.

En todo caso, debe recordarse que según el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable[2] se entiende como “(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”

En este sentido, el prestador del servicio público domiciliario de acueducto debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 y los actos administrativos que lo desarrollen[3], so pena, de las investigaciones administrativas y las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD cuando este suministre agua no apta para consumo humano a sus suscriptores.

Por otra parte, en cuanto a su segunda inquietud, nos permitimos señalar que la fórmula de cálculo del “Agua potable suministrada en el año base" ASac definida en la Resolución CRA 825 de 2017 incluye tres factores; i) el “Agua producida en el año base” APac, el “Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base” RCSAPac y “Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base” ECSAPac, como sigue:

APac: Agua producida en el año base (m3/año).
RCSAPac: Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
ECSAPac: Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).”

De allí que se pueda presentar el caso que el “Agua producida en el año base” APac sea igual al “Agua potable suministrada en el año base" ASac, cuando el prestador no cuenta con contratos de suministro e interconexión con otros operadores cuyo objeto sea recibir o entregar agua potable o cuando el valor de dichos contratos sea igual.

Finalmente, en relación con su tercer interrogante, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual señala que “Las inversiones de los sistemas de acueducto o alcantarillado corresponderán a aquellas que serán realizadas por las personas prestadoras para mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas”. Para ello, los proyectos deben orientarse de acuerdo con las dimensiones del servicio y considerar los subsistemas y actividades, incluidos en el anexo II de la comentada resolución, dependiendo del activo sobre el cual determine hacer las inversiones.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co y uno de nuestros asesores con gusto le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Porta cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

2. El artículo 1 del Decreto 1575 de 2007 define agua potable o agua para consumo humano como “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal."

3. Vale la pena señalar, que el artículo 30 de la Resolución 2115 de 2007 dispone que 'Cuando en un municipio se suministre agua cruda por red de distribución o cuando se suministre por otros medios, la autoridad sanitaria realizará los análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua que suministran estos sistemas, teniendo en cuenta el número de habitantes que se abastecen de ellos, tal como se considera en los cuadros No. 13a, No. 13b, No. 14a y No. 14b de la presente Resolución."

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