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CONCEPTO 20230120042821 DE 2023

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-003818-2 de 28 de abril de 2023.

Respetado señor Pérez:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita concepto sobre lo siguiente:

“(...) comidamente solicito concepto sobre el pago de los servicios financieros electrónicos teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Actualmente nuestra factura es física y se entrega oportunamente a cada uno de nuestros suscriptores o usuarios, a su vez el recaudo se hace en las taquillas que la empresa tiene en varias sedes de los respectivos municipios.

Algunos usuarios del municipio de Caucasia están solicitando se implemente el pago electrónico, por lo que hicimos varias consultas con las distintas plataformas y se evidenció que es oneroso el costo del servicio financiero electrónico comparado con el costo de los servicios públicos domiciliarios prestados; adicionalmente, solo algunos usuarios están solicitando este servicio por lo que cobrarlo vía tarifa es injusto, toda vez que, la mayoría estarían pagando por un servicio que no utilizan, es decir pagarían todos la comodidad de algunos.

Por lo anterior solicitamos que como ente regulador emita concepto si la empresa AGUASCOL SA ESP puede incluir el costo del servicio financiero por pago electrónico solamente a aquellos usuarios que lo utilicen y se haría mediante cobro directo al mes siguiente del pago electrónico, es decir, cobraríamos en la factura del mes siguiente el valor exacto del servicio financiero solamente al usuario que lo utilizó y con el concepto de otros cobros “pago electrónico o servicios financieros”.

Ahora bien, si dicho cobro no es permitido, agradecemos emitan informe en tal sentido para de esa manera responder a los usuarios que lo soliciten; como se mencionó anteriormente no consideramos viable la opción de incluir esos costos vía tarifa por cuanto sabemos que la mayoría de nuestros usuarios y población servida no utiliza el servicio financiero electrónico entonces es hacerlos incurrir en un gasto sin beneficio.”

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, en relación con su inquietud es válido señalar que las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación están orientadas a garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994(2), los cuales son: Eficiencia Económica, Neutralidad, Solidaridad, Redistribución, Suficiencia Financiera, Simplicidad y Transparencia.

De manera particular, el criterio de suficiencia financiera es definido en el numeral 87.4 del artículo citado anteriormente, así:

“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

En este sentido, de acuerdo con el criterio de suficiencia financiera, se debe garantizar a las personas prestadoras la recuperación de todos los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios públicos. En este sentido, con la aplicación de las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA se garantiza la recuperación de los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en este caso, en el componente del Costo Medio de Administración - CMA se permite la recuperación de los costos comerciales asociados a la facturación y recaudo de las tarifas cobradas en los que incurre la persona prestadora en la totalidad del Área de Prestación del Servicio - APS, quiere decir lo anterior, que el valor a incluir para todas las variables debe corresponder a la totalidad del APS para la cual se realiza el cálculo y no solo a los usuarios que ocasionan determinado costo.

Así las cosas, tal y como están establecidas las fórmulas de las metodologías tarifaria expedidas por esta Comisión de Regulación no es posible incluir el costo del servicio financiero por pago electrónico solamente a aquellos usuarios que lo utilicen, sino que debe ser remunerado en la estructura tarifaria calculada para la totalidad del Área de Prestación de Servicio atendida.

Con lo anterior, damos respuesta a sus inquietudes y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se s ustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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