CONCEPTO 42951 DE 2009
(Agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá D. C.,
Referencia: Radicado CRA No. 2009- 321-003265- 2 del 30 de Julio de 2009.
Respetado señor Camacho,
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia, mediante el cual formula la siguiente solicitud:
Ruego ampliar el concepto emitido por con fecha del 22 de julio de 2009, y precisar si como OPERADOR MARGINAL, una asociación de usuarios de acueducto rural en el municipio de la Calera, que presta servicio únicamente a sus miembros, puede financiar las obras de construcción de la red, tanque, y planta de tratamiento cobrando una cuota de afiliación a la asociación, dado que no se cuenta con los recursos propios ni de crédito. Igualmente se puede cobrar una cuota de sostenimiento mensual a sus afiliados para cubrir sus gastos de operación de acueducto.
El Municipio de la Calera no presta el servicio de acueducto a la zona rural y cada quien debe ver como soluciona su necesidad.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Como se indico en la respuesta a su primera comunicación, el Productor Marginal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 1o de la Ley 689 de 2001, es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, que produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
En este sentido, el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.
Cuando un productor marginal produzca bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, bien sea por que los producidos para si mismo generen excedentes, o como subproducto de su actividad principal y los suministre a otras personas de manera masiva o cambio de cualquier remuneración, se someterán a los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994 y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de la Ley y a las Resoluciones expedidas o que expida la CRA sobre este particular.(1)
Ahora bien, en relación a los interrogantes que nos fórmula en su comunicación esta Comisión no es competente para pronunciarse de aspectos que correspondan a decisiones propias de la órbita empresarial de su Asociación.
Cordial Saludo,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1 Resolución CRA 452 de 2008. "Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos"