CONCEPTO 20240120043091 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-002578-2 de 20 de marzo de 2024.
Respetada señora XXXXXX,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos pregunta “(...) es posible realizar el cobro de un cargo fijo por cada unidad habitacional en los inmuebles que tengan 2 o más unidades pero solo 1 cuenta matriculada... Es decir que se pueda cobrar más de 1 cargo fijo en un recibo de un inmueble que tenga 2 o más unidades habitacionales pero solo una matrícula con EMPODUITAMA”.
Previo a dar respuesta a su consulta, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios tienen la responsabilidad de informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.
Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del mismo decreto, en relación con las acometidas y medidores, señala que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 ibídem dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.
Igualmente, de acuerdo con dicha disposición la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
Ahora bien, el artículo 2.3.2.1.1. numeral 49 Decreto 1077 de 2015(1) señala como unidad habitacional aquel “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas”
Por su parte, el artículo 2.3.4.3.2.3.12. del decreto ibídem exige contar con un medidor(2) en presencia de una acometida por usuario, en caso de ser técnicamente posible, con el propósito de garantizar el derecho y la correlativa obligación de usuarios y prestadores, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.
Sin embargo, existen situaciones en las que por razones técnicas no existe medición individual, motivo por el cual haremos referencia a la figura de multiusuarios, encontrándose definida en el artículo 2.3.1.1.1 de la Ley 1077 de 2015, como “35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes” (Subrayado fuera de texto).
Para el efecto, esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución 319 de 2005, compilada por la Resolución 943 de 2021, dispuso frente al tema del cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”(3).
En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario, aplicándose la tarifa que corresponda a cada sector o estrato, conforme lo establecido en el artículo 2.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021(4).
A su vez, la Ley 142 de 1994 en el artículo 90.2 señala que el cargo fijo debe corresponder a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; los cuales están conformados por los denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.
Atendiendo a lo anterior, en cada servicio se cobrará un solo cargo fijo para el multiusuario, el cual se calculará atendiendo a lo reglado por el artículo 2.5.2.3 de la Resolución 943 de 2021, de la siguiente manera:
“(...)
Donde,
Costo Medio de Administración para el servicio k, calculado según Resolución CRA 287 de 2004. | |
Corresponde al servicio de: 1) acueducto y 2) alcantarillado | |
Proporción de unidades residenciales independientes con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado. | |
Proporción de unidades independientes comerciales, industriales, oficiales y especiales con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de la información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado. | |
Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i | |
Factor de contribución aplicado al sector j | |
Corresponde al estrato residencial desde 1 hasta 6 | |
Corresponde al sector y toma los valores de 1 = industrial, 2 = comercial, 3 = oficial y 4 = especial. |
Para efectos de la facturación, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.
El cargo por consumo para cada servicio estará definido así:
“(...)
El factor solo se calcula cuando de lo contrario se asume en cero.
Donde,
Consumo total del multiusuario en el período facturado | |
Consumo total del período facturado dentro del rango básico establecido por la CRA. Para el caso de multiusuarios se facturará como consumo básico el volumen consumido que este dentro del rango de cero metros cúbicos y el valor que resulte de multiplicar el volumen de consumo básico establecido por la CRA por el número de unidades residenciales independientes que conforman el multiusuario. | |
Cargo por consumo para el servicio k, calculado según Resolución CRA 287 de 2004 | |
Corresponde al servicio de: 1) acueducto y 2) alcantarillado | |
Proporción de unidades residenciales independientes con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado. | |
Proporción de unidades independientes comerciales, industriales, oficiales y especiales con respecto al total de unidades independientes que componen el multiusuario, establecido a partir de la información reportada por el multiusuario al prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado | |
Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i | |
Factor de contribución aplicado al sector j | |
Corresponde al estrato residencial desde 1 hasta 6 | |
Corresponde al sector y toma los valores de 1 = industrial, 2 = comercial, 3 = oficial y 4 = especial. |
Nota: Debe considerarse que la Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017. Para determinar el cobro a los multiusuarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado deberá tenerse en cuenta las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017”.
Por lo tanto, el servicio de acueducto y/o alcantarillado deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario, indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por esta Comisión de Regulación y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo, conforme es señalado por el artículo 2.5.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. Así mismo, el artículo antes citado establece que:
“(...) En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman. Sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo”.
En conclusión, la forma como se regula y calcula el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual (identificado cada uno con su respectiva cuenta o matrícula) por razones de tipo técnico, se encuentra regulado en los artículos 2.5.2.1 al 2.5.2.4 del Título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. Es preciso señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible; así mismo, que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor.
3. El Decreto 229 de 2002 fue compilado en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. (Resolución CRA 319 de 2005, art. 2).
4. Debe considerarse que la Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017. Para determinar el cobro a los multiusuarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado deberá tenerse en cuenta las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017. (Resolución CRA 319 de 2005, art. 3).