DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 43291 DE 2012

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 23 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA N° 2012-321-002800-2 de 25 de junio de 2012.

Respetada señora Toloza:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual manifiesta: "...en este momento quisiera tener una mayor claridad frente al tema de contribuciones.

Un productor marginal con uso de servicio industrial y residencial de estrato 5/6 de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, está obligado a pagar contribuciones, y si está obligado, como debe (sic) ser manejado (sic) estos recursos en el fondo de solidaridad y redistribución del ingreso de esa localidad, además (sic) saber en base a que parámttro (sic) se hará el cálculo de la contribución?"

Respecto al aporte por solidaridad, el Artículo 125 de la ley 1450 de 2011 establece:

"Artículo 125. Subsidios y contribuciones para ios servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para él estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado v aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%): Suscriptores industríales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994. los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o oara uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier ciase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable v Saneamiento Básico regulará la materia.

Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por ios respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Parágrafo 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industríalesSubraya no es del texto.

Significa lo anterior, que los concejos municipales definen el monto de los aportes por solidaridad a cargo de los estratos 5 y 6 así como los suscriptores comerciales y de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, sometiéndose a lo establecidos en el Artículo 125 la ley 1450 de 2011; si el usuario de un productor marginal es residencial de los estratos 5 y 6 o es un suscriptor comercial, en los términos generales de la norma en comento se encuentra obligado a la realización del aporte por solidaridad, en los términos que establezca el respectivo concejo municipal.

Sin embargo, la aplicación del artículo transcrito, en lo que corresponde a la forma de realizar los aportes al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso que deben efectuar los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, requiere de regulación por parte de esta Comisión.

Al respecto, le informamos que actualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentra adelantando las gestiones necesarias para expedir la regulación correspondiente.

Ahora bien, en lo concerniente a los recursos recaudados por el pago del aporte solidario que recaude la persona prestadora, conforme al numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son recursos públicos destinados específicamente a subsidiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3, como inversión social del municipio.

Respecto a su inquietud relativa al manejo de los recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingreso conforme al Decreto 565 de 1996, le informamos que el giro de los recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingreso a la entidad prestadora, deberán someterse a lo que establezca el contrato que para el efecto suscriban la persona prestadora y la entidad territorial. En esos términos, el Artículo 11 del mencionado decreto consagra:

"Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de ios subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de ias tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para ei efecto debe suscribirse entre ei municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.(...) .

Sobre este mismo aspecto, la Superintendencia de Servicios Públicos ha indicado mediante concepto SSPD OJ - 150 de 2012 lo siguiente:

"(...) la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos.

Adicionalmente,este tipo de acuerdo es una modalidad especial no tipificada ni en el derecho público ni en el derecho privado y su operatividad corresponde a ¡a entera autonomía de las partes, razón por la cual la inclusión de cobros adicionales o descuentos no es competencia de esta entidad.

Sobre ia suscripción de este tipo de convenios, la Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que los municipios y las empresas no pueden excusarse en la inexistencia de este tipo de acuerdos para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si ios recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura le solicita el giro de los recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido."

Finalmente, hemos analizado sus inquietudes respecto a los productores marginales de carácter industrial, y teniendo en cuenta que se trata de temas relacionados con la política del Gobierno Nacional en materia de subsidios, damos traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y demás fines pertinentes.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

×