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CONCEPTO 44111 DE 2013

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003283-2 del 19 de julio de 2013

Respetada doctora Pérez:

Esta Entidad recibió la comunicación citada en el asunto, mediante la cual formuló la siguiente consulta: “¿la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (“EEAB”) está cobrando mejoras y construcción de infraestructura de redes tanto de Acueducto como de Alcantarillado dentro de la tarifa cobrada por esta?”

Además informa que “Opain y Aerocivil suscribieron el contrato de concesión No. 6000160K del 12 de septiembre de 2006, por medio del cual se concedió a Opain la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización del Aeropuerto Internacional El Dorado.”

Al respecto, sea lo primero indicar que esta Comisión dentro de sus competencias señaladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), no le corresponde dar concepto o dirimir situaciones específicas derivadas de un contrato de concesión para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización del Aeropuerto Internacional El Dorado y muchos menos interpretar o debatir las obligaciones que se puedan derivar de ello.

No obstante lo anterior, y en lo pertinente a la inclusión de costos por infraestructura por parte de los prestadores en la tarifa al usuario final, de manera general nos permitimos indicar:

El artículo 163 de la Ley 142 de 1994 señala que “(...) las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio (…)”

Para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores de estos servicios están obligados a aplicar la metodología tarifaria dispuesta por esta Comisión de Regulación en la Resolución CRA No 287 de 2004(2), la cual se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el marco de esta resolución, el Costo Medio de Inversión (CMI) tiene en cuenta las necesidades de recursos para atender la inversión en los sistemas de acueducto y alcantarillado en expansión, rehabilitación y reposición del sistema, según los requerimientos de operación durante el horizonte de planeación. De manera que al existir unos planes de inversión, la recuperación del costo se realiza a través de la estructura tarifaria. Es también preciso señalar, que la metodología tarifaria dispuesta por esta Comisión se basa en una de costo medio, razón por la cual, los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre ellos los de inversión, son pagados por todos los usuarios de la ciudad, sin que exista en la actualidad la posibilidad de establecer costos individuales por necesidades de inversión para un usuario en particular.

En este sentido, debemos señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los planes de inversión de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son indicativos, al enunciar:

“14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y con fiabilidad en el suministro del servicio.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 27 de la Resolución CRA 287 de 2004, se establece un listado de activos desagregados por actividades para cada uno de los servicios que se pueden tener en cuenta para la definición de dicho plan. Adicionalmente, la citada norma también señala que las inversiones contenidas en los planes deben hacer referencia únicamente a obras relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Igualmente, en los artículos 31 y 32 de dicha resolución, se establece que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición, rehabilitación (VP1RER), será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación de 5 y 10 años.

Sin embargo, basado en el hecho que la Ley 142 de 1994 dispone que los planes de inversión son de carácter indicativo, dentro de la vigencia del marco de la Resolución CRA 287 de 2004 se pueden modificar los proyectos planeados inicialmente, e incorporados en el Costo Medio de Inversión respectivo, sin que exista la posibilidad de cambiar durante este periodo, el monto establecido como Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición o rehabilitación de los sistemas, incluidos en dichos costos.

Por otra parte, se considera que los costos de referencia para los diferentes componentes asociados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y calculados en aplicación de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, tienen destinación específica para cubrir los costos y gastos incurridos e inherentes para su prestación, y en particular los del Costo Medio de Inversión - CMI, para cubrir los proyectos de inversión que el prestador considera finalmente en el Plan de Inversiones. De manera que los recursos que se recaudan por el componente de inversión deben ser utilizados en el desarrollo de infraestructura y obras, razón por la cual, no pueden ser asignados para cubrir gastos de administración o costos de operación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter específico de su inquietud y que los planes de inversión pueden cambiar con respecto a lo planeado inicialmente, es la empresa prestadora la indicada de responder su inquietud, puesto que ella tiene la información específica y detallada de su plan de inversiones inicial junto con las modificaciones respectivas, razón por la cual, damos traslado de su solicitud a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Por último, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Este concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

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