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CONCEPTO 20240120044161 DE 2024

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003597-2 de 22 de abril de 2024.

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual manifiesta lo siguiente:

“Respecto a la resolución CRA 750 de 2016 el subsidio de 22m3 por cada unidad habitacional en el predio (1UH), no tienen en cuenta el número de personas que conforman una familia, no todas las familias son de 3 habitantes, en mi caso somos 8 personas que después de la Pandemia las empresas donde laboramos nos enviaron a trabajar desde casa, lo cual el consumo es superior a 22m3, agradecería tuvieran en cuenta estos casos, ya que no hay equidad en este aspecto para unidades familiares con mayor numero (sic) de habitantes, ya que el costo es muy alto por cada m3 de consumo superior a los 22m3.”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

En principio nos permitimos recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por su parte, la Ley 373 de 1997[2] estableció las políticas encaminadas al uso eficiente del agua. Para ello, las señales regulatorias deben estar indicadas al usuario, mediante la incorporación de tarifas que consideren el verdadero costo del servicio, ya que el agua como recurso natural debe ser racionalizada en su consumo.

En la citada ley se ordenó a la CRA y a las autoridades ambientales, establecer Consumos Básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasaran el consumo máximo fijado.

Por tanto, el nivel de “consumo básico” de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización[3] del consumo dentro de la estructura tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación del principio de solidaridad.

En concordancia con estas disposiciones, esta Comisión expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Es importante tener en cuenta que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos fueran subsidiados en los porcentajes máximos definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[4].

Así las cosas, es importante tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 ha determinado que los consumos de agua a subsidiar deben ser aquellos que se destinen únicamente a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y de acuerdo con el análisis realizado por esta Comisión en la expedición de la Resolución CRA 750 de 2016, los niveles de agua potable que satisfacen estas necesidades básicas son: para ciudades de clima frío en 11 m3/suscriptor/mes, ciudades de clima templado 13 m3/suscriptor/mes y en ciudades de clima cálido 16 m3/suscriptor/mes.

Se debe tener en cuenta para la determinación de los niveles de consumo básico, la CRA empleó información histórica de consumos promedio de suscriptores residenciales en un período de 10 años, en dieciséis (16) ciudades de Colombia, diferenciando los consumos por estrato socioeconómico y por altura sobre el nivel del mar, lo cual permitió establecer los niveles señalados en la resolución.

En conclusión, el nivel de agua que se subsidia para los estratos 1, 2 y 3 corresponde únicamente al consumo básico; en este sentido, los metros cúbicos consumidos por encima del nivel básico, serán facturados al costo de referencia del servicio, es decir, con las tarifas del estrato 4, por lo que el cobro mayor a los metros cúbicos que sobrepasan el rango del consumo básico no serán subsidiados, son facturados al costo de referencia del servicio, acorde con lo estipulado en la Ley.

Como se puede observar, los rangos de consumo básico no se encuentran definidos por el número de integrantes por unidad habitacional sino por suscriptor, por cuanto lo que se busca es contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y a desestimular su uso irracional y considerando que el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicoss[5] y, por tanto, con quien se tiene la relación comercial con la empresa prestadora del servicio.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe de la Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

3. El incentivo de racionalización se introduce mediante el diferencial entre la tarifa correspondiente al consumo básico y las correspondientes a consumos complementario y suntuario.

4. Cabe señalar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 está vigente toda vez que no ha sido derogado expresamente por los planes de desarrollo posteriores o por otras leyes, por el contrario, la ley del Plan Nacional de Desarrollo actual 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, lo que hace es adicionar un parágrafo a dicha disposición.

5. Numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

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