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CONCEPTO 20240120044231 DE 2024

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003813-2 de 29 de abril de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, a través de la cual manifiesta lo siguiente:

“Por medio del presente me dirijo a ustedes, con el fin de poder resolver las inquietudes con respecto a la defraudación de fluidos que se presente en el sistema de acueducto. Por lo anterior, nos hemos encontrado que las personas se conectan de manera ilegal al servicio y generando una defraudación de fluidos. Es por esto que necesitamos saber, como es el procedimiento para detener estas conexiones directas”.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Mencionado lo anterior, procederemos a pronunciarnos sobre su consulta en los siguientes términos:

Los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto(...)”.(subrayado fuera de texto)

Así las cosas, la empresa puede suspender el servicio y terminar el contrato de condiciones uniformes, procediendo al corte de dicho servicio ante el incumplimiento del suscriptor y/o usuario por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias

que afecten gravemente a la empresa o a terceros, tales como el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

En este mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015 establece las causales de terminación del contrato y corte del servicio, entre las cuales se encuentran:

“2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto. (...)

4. La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.

5. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. (...)”.

En consecuencia, de conformidad con la normatividad trascrita, el contrato de servicios públicos domiciliarios se podrá dar por terminado, entre otras causas, por la instalación de acometidas fraudulentas, la reconexión no autorizada al servicio o la adulteración de aparatos de medición.

De otra parte, se debe mencionar que las personas prestadoras pueden hacer uso de las acciones penales correspondientes, previstas en el artículo 256 del Código Penal, el cual tipifica el delito de defraudación de fluidos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 consagra el amparo policivo, indicando que los prestadores de servicios públicos pueden solicitar a las autoridades nacionales, departamentales o municipales tanto civiles como de policía, el apoyo necesario para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos[1].

En lo anteriores términos nos pronunciamos sobre su consulta, sin perjuicio de lo que, sobre el particular considere la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Reciba un saludo cordial,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>  

1. “ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos”.

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