DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 44271 DE 2021

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003783-2 de 21 de mayo de 2021 Respetado señor Carrera:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta respecto a vertimientos y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado sobre un usuario que vierte a las redes del sistema de alcantarillado por medio de carros cisterna, haciendo las siguientes preguntas:

1) “¿EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. debe facturar a ese usuario por cada m3 vertido mensual el valor de la tarifa que determinó el estudio de costo y tarifas del servicio de alcantarillado de la actual regulación?

2) ¿La empresa puede calcular mediante sistema de costos (ABC) y calcular una tarifa diferente, debido a la atención que este usuario demanda, por tratarse un servicio especial de vertimiento de aguas servidas, con una fuente alterna al sistema del acueducto del municipio de Arauca?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se debe tener en cuenta que el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

“Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. (Subrayado fuera de texto).

De igual forma, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio define el servicio público domiciliario de alcantarillado de la siguiente manera: “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos." (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, las aguas residuales que son recolectadas, tratadas y se disponen a través del sistema de redes locales y matrices de alcantarillado del prestador de este servicio, son tanto las de origen doméstico como aquellas no domésticas como por ejemplo las industriales, las cuales son objeto del cobro tarifario en la facturación por la prestación de este servicio, a partir de los costos de referencia establecidos por el prestador con la implementación de las metodologías tarifarias dispuestas por esta Comisión de Regulación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la actividad que menciona en su comunicación no puede ser considerada dentro del servicio público domiciliario de alcantarillado. Una de las razones es que la conexión debe darse desde el predio del suscriptor a la red de alcantarillado de forma directa por medio de una acometida (tubo o conducto) que transporte el agua hasta la red primaria y así pueda ser conducida el agua residual a su tratamiento. De otra parte, en este caso presentado por el prestador del servicio, tampoco hay una tipificación del proceso de interconexión de redes que pueda aplicar para el usuario mencionado.

Ahora bien, los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios no se encuentran regulados. Por lo tanto, en ocasión a la existencia de los mismos, el regulador no tiene previsto un procedimiento que se deba cumplir para su suscripción.

En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro(1) que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones del mismo se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación a cumplir en favor de otra en forma independiente prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. "Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.

×