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CONCEPTO 44691 DE 2011

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C,

Asunto: Radicado CRA 2011321003580-2 del 16 de junio de 2011

Respetada señora Cleves:

Mediante correo electrónico radicado con el número del asunto, se solicita a esta Comisión de Regulación concepto respecto de la normatividad aplicable a las fugas imperceptibles y las desviaciones significaciones en el servicio de acueducto.

Al respecto, respetuosamente procederemos a dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas, no sin antes advertir que las mismas constituyen consideraciones generales las cuales no implican solución a situaciones particulares.

"2.- Cuánto es el tiempo máximo que puede transcurrir después de detectada una desviación significativa para realizar la correspondiente investigación?."

Respecto de este punto es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994:

"Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso."

La norma transcrita dispone que es obligación de las empresas investigar las deviaciones significativas que se identifiquen al momento de preparar las facturas; en tal sentido, debe entenderse que la investigación respectiva debe iniciarse inmediatamente se encuentre una desviación significativa de acuerdo con lo previsto para tal efecto en el artículo 1.3.20.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispone lo siguiente:

“Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior".

"2.- Además de detectar las posibles fugas perceptibles y/o imperceptibles que pudieran haber ocasionado la desviación significativa, es necesario realizar una revisión al medidor?”más de detectar las posibles fugas perceptibles y/o imperceptibles que pudieran haber ocasionado la desviación significativa, es necesario realizar una revisión al medidor?”

Sobre este punto debe indicarse que existen diversas causas que pueden dar origen a una desviación significativa, entre las mismas puede encontrarse la existencia de fugas perceptibles y/o imperceptibles, funcionamiento inadecuado del instrumento de medición, aumento o disminución real del consumo por haber estado el inmueble deshabitado por cierto tiempo o haber sido habitado por más personas durante un periodo de tiempo, etc.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos permitirán, tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren; se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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