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CONCEPTO 45251 DE 2010

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación del 11 de mayo de 2010 Radicada CRA Na 2010-321-002662-2 del 20 de mayo de 2010

Respetada señora:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"„.soy madre cabeza de familia hace un año mi padre falleció y nos quedo la casa en que vivía nos dejo uno deuda de casi 5 millones de pesos..actualmente el ¡bal nos corta el agua y no tengo los recursos para pagar esta deuda ya que soy vendara ambulante y el ibal no me financea la deuda a menos que pague la mitad de la deuda,que yo no puedo pagan.que puedo hacer que solución me dan uds. le pido toda la asesoría que me puedan dar..." (sic).

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contenciosa Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, le Informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anteriormente expuesto, esta comisión carece de competencia para brindar la solución objeto de su comunicación, emitir conceptos o brindar asesoría sobre el particular de su comunicación.

No obstante lo anterior y a manera de información nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en relación con la celebración del contrato de condiciones uniformes, determina que éste existe a partir del momento en el que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí ei servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Lo anterior, se explica en la naturaleza del contrato de servicios públicos, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, es un contrato consensual y por ende se perfecciona con la simple voluntad y consentimiento de las partes sin que se requiera el cumplimiento de formalidad adicional alguna.

En consonancia con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA No. 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2.001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", señalando en relación con las obligaciones del suscriptor o usuario en ei numeral 7* de la Cláusula 12, lo siguiente:

CLÁUSULA 12.- OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario, los siguientes:

"7. Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales".

Ahora, en el evento de incumplimiento de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias por parte del suscriptor y/o usuario, la Ley 142 de 1994 prevé ciertas medidas a favor de la empresa, tales como:

Suspensión en los términos del Articula 140 de la Ley 142 de 1994 y Articulo 26 del Decreto 302 de 2000.

Corte del servicio en los términos del Articulo 141 de la Ley 142 de 1994 y del Articulo 29 del Decreto 302 de 2000 Intereses moratorias en los términos del Articulo 96 de la Ley 142 de 1994 y del Código Civil.

Sin embargo, resulta conveniente comentar que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, profirió la Sentencia T-546/09, en el sentido de que "... no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliónos, en ei sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, ei domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, lo dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar e[ servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades minimas básicas e indispensables, en este coso, de agua potable." (Subraya fuera de texto original)

Así mismo, la Corte en la Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló lo siguiente:

"la relación contractual referida es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario ei usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, ¡o cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen ai financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).1,1

Ciertamente, la Empresa de Servicios Públicos está en su derecho -y su deber- de apremiar a los usuarios para que paguen los precios como contraprestación por los servicios públicos domiciliarios que les suministren En ese sentido, es razonable pensar que una prohibición categórica de suspender los servicios públicos a los domicilios de las personas pertenecientes a estratos socioeconómicos bajos de la población, cuando en ellas hay mujeres, niños o sujetos de especial protección constitucional imposibilitados para pagar cumplidamente sus obligaciones, podría promover una cultura del no pago, pues ninguna persona sentiría la obligación de pagar por unos servicios que, en todo caso, continuaría recibiendo reguiar e ininterrumpidamente. La Corte es consciente de esta consecuencia, que además resulta inconstitucional, pues, como lo ha dicho en otra ocasión: "...cuando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el contrato respectivo'12.

La sentencia de la Corte Constitucional mencionada anteriormente podrá ser consultada y descargada a través del enlace www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-546-09.htrn Así como las normas expedidas por la CRA al igual que sus modificaciones, adiciones y/o aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.gov.co), y podrán ser consultadas través del menú "Normatividad" enlace: "Reglamentación de carácter genera!".

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1 Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,

Sentencia C-1S0 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte analizaba la constitucionalidad del deber legal de las empresas de servicios públicos, de suspender el servicio ante el incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios públicos domiciliarios.

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