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CONCEPTO 20240120045361 DE 2024

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-002676-2, CRA 2024-321-002683-2 y CRA 2024-321-002684-2 de 22 de abril de 2024.

Respetado señor:

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales manifiesta que:

“(...) las exigencias para conseguir la compra del servicio de acueducto para una casa en la vereda Cerritos, Pereira. Dado que para adquirir este servicio, VIVA CERRITOS, exige que primero debo pertenecer a la Asociación VIVA CERRITOS, para lo cual hay que pagar los derechos de Asociación por un valor de $2'692.800 (valor de 2023), más valor Acometida domiciliaria $523.000 (valor de 2023). Total $3'215.800 de contado.

Costos Mensuales: (todos son valores del 2023). 1-Cuota ordinaria de Asociación $ 218.000 2-Tarifa del agua M3 $3.399 (primeros 45 m3) 3-Tarifa excedente de Agua $4.406(excedente a partir de 45 m3) 4-Aporte a programa social $6.000. Algunos de estos valores se modificaron en el 2024. “ La cuota ordinaria de Asociación, OBLIGATORIA, es por la prestación de Atención Medica domiciliaria, Red de Seguridad, entre otros.” Servicios que los tengo contratados con otras entidades. El asunto es que si yo no tomo los servicios complementarios, no me prestan el servicio de ACUEDUCTO...” (Sic)

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con el cobro de los derechos de conexión, se informa que la Ley 142 de 1994[1A] en su artículo 90 define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre el último de ellos, textualmente señala lo siguiente:

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

De igual manera, el artículo 95 ibidem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

(Subrayas por fuera del texto)

Por su parte, el Decreto 1077 [2] de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(.)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste (...).

11. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.

(.)

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez (...)”.

Asimismo, se debe considerar que esta Comisión de Regulación estandarizó los conceptos de “matrícula”, “derechos” o “afiliaciones”, entendidas como el cobro de los cargos de conexión al servicio público, para tal efecto estableció en el artículo 2.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 lo siguiente:

“Artículo 2.2.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red",

"Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema.” (Subrayado fuera de texto original).

En consecuencia, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles se denominan “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, así el artículo 1.2.1. ibídem establece las definiciones de los Aportes de Conexión, los Costos Directos de Conexión, y los Cargos por Expansión del Sistema (CES), de la siguiente manera:

Artículo. 1.2.1. Definiciones

(...)

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.” (Subrayas por fuera del texto).

También, resulta necesario tener presente que el artículo 2.2.1. ídem establece que lo relacionado con los cobros por Aportes de Conexión aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. En tal sentido, aun cuando no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones y en particular los prestadores en el sector rural, a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión son descritos en el artículo 2.2.2 ídem, así

Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión: Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la empresa lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la empresa. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la empresa podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la empresa vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Las normas citadas establecen, entonces, que los Aportes de Conexión son los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente, y que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y excepcionalmente por los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Cuando la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado ejecuta las obras y provee los elementos necesarios para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, podrá entonces cobrar como Costo Directo de Conexión los costos en que incurre para ello por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, así como los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión y los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En este caso, dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años. A igual disposición se someten las acometidas.

Finalmente, se debe mencionar que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, plantea la financiación de los Costos Directos de Conexión y la posibilidad de otorgar subsidios con recursos de los municipios, de los departamentos o de la nación, precisando:

ARTICULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo igualmente como se mencionara para los prestadores del sector rural, una guía indicativa de posibles costos directos de conexión, los descritos en el artículo 2.2.2 de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021.

De manera que los Aportes por Conexión cobrados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben estar orientados por los criterios del régimen tarifario, es decir, deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia financiera, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio

Finalmente, le comunicamos que la SSPD tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las Comisiones de Regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

En ese sentido, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar, ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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