CONCEPTO 20230120045541 DE 2023
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2023-321-003584-2 del 20 de abril de 2023.
Respetado señor Corzo:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:
“1.- Que normatividad se debe tener en cuenta en el manejo del sistema de acueductos rurales. 2.- Si un usuario hace parte de un sistema de acueducto legalizado, puede también ser usuario de otro sistema de acueducto, al mismo tiempo. 3.- Si un usuario solicitó el servicio, pero no hace uso del mismo, se puede retirar como usuario del sistema de acueducto, para adjudicarlo a otro usuario que si lo necesita.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Que normatividad se debe tener en cuenta en el manejo del sistema de acueductos rurales.
La Constitución Política reconoce que los servicios públicos están sujetos al régimen jurídico que fije la ley y que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia sobre ellos. Además, en su artículo 365 dispone que éstos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
En este entendido, la ley 142 de 1994(1) determinó las personas que están autorizadas para prestar el servicio público de acueducto, así:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.1. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.2. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.3. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.4. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.5. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, las personas prestadoras de servicios públicos, constituidas en una de las figuras citadas en precedencia, deben aplicar la Ley 142 de 1994(2) y el Decreto 421 de 2000(3) en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la reglamentación y la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se ha expedido.
Es así, como las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado pueden prestar servicios públicos, teniendo en cuenta que en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, y estarán en todo sometidas a la Ley de servicios públicos domiciliarios aquí referida y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este registro lo administra la SSPD.
Ahora bien, existe una amplia normatividad que deben tener en cuenta las personas prestadoras del servicio de acueducto en áreas rurales, pero se considera importante resaltar el Decreto 1898 de 2016(4) el cual contiene en sus disposiciones la posibilidad de realizar la prestación del servicio a través de esquemas diferenciales por razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, y se encuentran regulados en la Resolución CRA 873 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Así mismo, es pertinente resaltar la Resolución CRA 825 de 2017(5), igualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, a través de la cual se establece la metodología tarifaria aplicable para personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en municipios de hasta 5.000 suscriptores y áreas rurales.
2.- Si un usuario hace parte de un sistema de acueducto legalizado, puede también ser usuario de otro sistema de acueducto, al mismo tiempo 3.- Si un usuario solicitó el servicio, pero no hace uso del mismo, se puede retirar como usuario del sistema de acueducto, para adjudicarlo a otro usuario que si lo necesita
Al respecto es pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a:
(...)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización
Así las cosas, corresponde a un derecho de los suscriptores y/o usuarios la libre elección del prestador, el cual puede ejercerse en cualquier momento, salvo que el usuario tenga contrato vigente con un prestador, evento en el cual, se derivarán las consecuencias que al respecto se encuentren señaladas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.
Por su parte, los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al contrato de servicios públicos, señalan lo siguiente:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (.)”
Del contenido de estas disposiciones es dable colegir, que cuando una persona desea recibir un servicio público domiciliario, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador de su preferencia, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.
Conforme con lo anterior es de señalar, que así como los usuarios se encuentran en libertad para escoger al prestador que les brinde mejores condiciones o sencillamente el de su preferencia para que les preste el servicio, de igual forma, cuentan con la libertad de solicitar la desvinculación, o mejor, la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de que la prestación sea efectuada por otro prestador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente para el efecto.
De otra parte, se considera pertinente resaltar que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece la terminación del contrato de servicios públicos en los siguientes términos:
“(.) El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. (...)
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”.
Así las cosas, el contrato de servicios públicos solo puede ser terminado por las causas transcritas, o por acuerdo entre las partes o decisión de autoridad judicial, tal y como se establece en las cláusulas 25 y 31 del Anexo 1 de la Resolución CRA 873 de 2019, referida anteriormente.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
4. Por el cual se adiciona el titulo 7, capitulo 1, a la parte 3, del libro 2 del decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y asea en zonas rurales.
5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.