CONCEPTO 45941 DE 2025
(abril 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora.
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-003499-2 de 10 de marzo de 2025.
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto técnico sobre una serie de aspectos relacionados con la realización de aforos en la prestación del servicio público de aseo.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Así las cosas, procedemos a dar respuesta a sus preguntas en el orden propuesto:
"(…)
1. Definición y alcance del término "circunstancias similares": ¿Cuáles son los criterios técnicos y operativos que deben considerarse para establecer que un usuario se encuentra en circunstancias similares a otro para efectos de la facturación del servicio público de aseo?
2. Factores determinantes: ¿La similitud debe basarse en la actividad económica, el estrato socioeconómico, la producción histórica de residuos, el tipo de suscriptor (residencial/no residencial) o alguna otra variable específica?
3. Metodología de cálculo: ¿Existen lineamientos o buenas prácticas regulatorias que definan cómo seleccionar la muestra de usuarios comparables para efectos de aplicar la facturación con base en esta figura?
4. Aplicabilidad en diferentes escenarios: En caso de imposibilidad de aforo por razones operativas o de fuerza mayor, ¿se pueden considerar parámetros adicionales para la determinación del consumo estimado?”
Sea lo primero mencionar que el Título 1 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[2] dispone los conceptos, términos, tipos de aforo, vigencias y metodologías generales a tener en cuenta para la realización de las mediciones realizadas a los grandes productores definidos en el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[3].
Ahora bien, el artículo 5.7.1.9 de la resolución ibidem muestra los diferentes pasos generales que pueden seguir los prestadores del servicio público de aseo para realizar las mediciones de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección, transporte y disposición final correspondiente, como se muestra a continuación:
“Artículo 5.7.1.9. Procedimiento para la realización de los aforos.
a. La persona prestadora programará las semanas para la realización de los aforos, considerando: clase de aforo, tipo de usuario, estacionalidad en la producción del usuario gran productor de residuos sólidos, en forma aleatoria y no necesariamente en forma consecutiva, atendiendo al plazo total establecido en este capítulo. Las visitas se realizarán en los horarios semanales habituales de recolección. (Ver numeral 6.3.4.1. del Libro 6 de la presente resolución- Acta de Aforo).
b. En cada una de las visitas, el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario.
c. Al finalizar el número de semanas establecidas para realizar los aforos, y con base en la información consignada en el formato de aforo diligenciado en cada visita, la persona prestadora determinará el promedio simple semanal de residuos presentados por el usuario para recolección (Ver numeral 6.3.4.3. del Libro 6 de la presente resolución).
d. Resultado del Aforo. Para determinar el volumen mensual de residuos sólidos producidos por un gran productor, se multiplicará el valor promedio simple de producción semanal por el número de semanas del mes, el cual es 4,29. En el caso de realizar aforos permanentes, el aforo final resultante será la suma de los aforos realizados durante el período de facturación.
e. Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez.
f. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo entregará copia del formato de aforo en el cual conste el resultado del aforo de los registros al usuario, a más tardar un mes después de realizado el aforo.
g. En todo caso las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo tendrán autonomía para establecer los procedimientos adicionales que estimen conveniente, si esto conlleva al mejoramiento en la prestación del servicio y podrán utilizar para ello los adelantos tecnológicos disponibles.
h. En los casos donde existe área de servicio exclusivo, de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del Libro 1 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar: a aquellos usuarios que estando vinculados al servicio de recolección a grandes productores, se nieguen a entregar sus desechos a las rutas especiales establecidas por la persona prestadora del servicio de aseo.
i. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar con el promedio de los períodos anteriores del mismo usuario o con base en la producción de usuarios que se encuentran en circunstancias similares, cuando, por cualquier razón, se hace imposible practicar el aforo de los residuos producidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. ” (Negrilla y subraya fuera de texto)
En ese sentido, el artículo anteriormente descrito dispone los puntos generales que consideró esta Comisión de Regulación como esenciales para la realización, registro y facturación del proceso de medición de los residuos sólidos presentados para recolección y transporte en el ámbito del servicio público de aseo para los grandes generadores.
Ahora bien, es pertinente resaltar que en el literal g) del artículo citado, esta Comisión de Regulación permite que, en virtud del reconocimiento de la experticia y las realidades operativas en la prestación del servicio público de aseo, las personas prestadoras pueden tener en cuenta otros factores, metodologías para realizar los aforos a este tipo de suscriptores. Por lo cual, permite que, en uso de la autonomía de la voluntad negocial con la cual cuentan las personas prestadoras de servicios públicos, estas puedan definir la operatividad de la medición cuando dichos actores lo consideren conveniente.
Dentro de las disposiciones contenidas en este artículo, se mencionan algunos factores que describen este tipo de usuarios y/o suscriptores como lo son: el tipo o uso del usuario, tipo de aforo empleado y estacionalidad de la producción de residuos. No obstante, estos no son los únicos factores que pueden tenerse en cuenta por lo que se constituyen en recomendaciones establecidas por el regulador como “buenas prácticas” o “lineamientos” indicativos para que sean considerados por las personas prestadoras del servicio público de aseo.
De esta manera, la definición de los pasos a seguir en la situación planteada están considerada dentro de la metodología tarifaria al brindar unos aspectos mínimos que deben considerar los aforos a estos tipos de usuarios y otorga autonomía a las personas prestadoras del servicio público de aseo para determinar factores o metodologías adicionales siempre y cuando se cumpla con la prestación del servicio en observancia de los criterios de calidad, eficiencia y continuidad que soportan las metodologías en mención, incluso en circunstancias de imposibilidad de aforo por razones operativas o de fuerza mayor.
Es necesario precisar que, la frase “circunstancias similares", se trascribe de manera literal del artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], sin que la norma haya considerado necesario realizar distinciones al respecto, con lo cual se debe aplicar el criterio de interpretación jurídico según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.
Así mismo, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En ese sentido, no existe una prescripción legal que indique como debe determinar las circunstancias similares de los usuarios aforados, pero puede acoger las diferentes posibilidades que han sido desarrolladas por la regulación vigente, y que han sido desarrolladas en el presente concepto.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES ANTONIO COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otra disposiciones."