CONCEPTO 20230300046701 DE 2023
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2023-321-003732-2 de 26 de abril de 2023
Respetado señor Sogamoso:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:
“(...) se implementó el proceso de micromedición pero muchos de los usuarios no cuentan con los micromedidores y para la unidad de servicios públicos es imposible suministrar más de 900 micromedidores por los altos costos que esto conlleva por eso necesitamos saber si es posible requerir a los usuarios para que cada uno compre este elemento (macromedidor) para la toma de lecturas o de consumos para su facturación, o bajo qué norma podríamos ampararnos para requerir a los usuarios”.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con la consulta, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) tanto las personas prestadoras de los servicios públicos como los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se ha dispuesto que se empleen los instrumentos de medida que la técnica ha proporcionado, en efecto el artículo mencionado señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)".
Respecto de los instrumentos necesarios para la medición de los consumos de los usuarios el artículo 144 Ibidem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12. reglamentó, la obligatoriedad de los medidores de acueducto, norma que fue recurrida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en los clausulados de los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para prestadores de acueducto y alcantarillado.
Así, para el caso de grandes prestadores, es decir, para aquellos que cuentan con más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio, la cláusula 13 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del artículo 6.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 13. CONDICIONES TÉCNICAS ACUEDUCTO. Para la prestación del servicio público de acueducto, las partes del presente contrato, deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o el que lo modifique, adicione o aclare, así:
- Condiciones de acceso: Deben ser desarrolladas observando lo establecido en el artículo 2.3.1.3.22.6. del Decreto 1077 de 2015.
- Con respecto a los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, según lo definido en los artículos 2.3.1.22. a 2.3.12.8. del Decreto 1077 de 2015.
- Régimen de acometidas y medidores según los artículos 2.3.1.32.3.8. a 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto 1077 de 2015.
- Procedimientos para instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor, según lo establecido en el artículo 2.5.1.4 de la presente resolución.
Los medidores tendrán las siguientes especificaciones técnicas (...):
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015.” (Subrayado fuera del texto).
De igual manera, los numerales 2 y 13, de la cláusula 36, del artículo 6.1.6.2 de la Resolución ibídem, Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicable a pequeños prestadores, esto es, los que atiendan en sus áreas de prestación del
servicio hasta 5.000, suscripto res señalan:
“CLÁUSULA 36. MEDICIÓN. (.)
2. Medidores. La PERSONA PRESTADORA podrá exigir que el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua. El SUSCRIPTOR Y/O USUARIO podrá adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tenga y la PERSONA PRESTADORA los aceptará siempre que reúnan las siguientes características técnicas:
A. Servicio de Acueducto: (...)" (Subrayado fuera del texto).
13. Garantía. La PERSONA PRESTADORA garantizará el buen servicio del medidor suministrado y de las acometidas, por un lapso no inferior a tres (3) años. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será as um ido por la PERSONA PRESTADORA, sin trasladarlo al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Igualmente, la PERSONA PRESTADORA no podrá cambiar el medidor, a menos que se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, una vez expirado el periodo de garantía. ” (Subraya fuera texto).
No obstante, resulta pertinente resaltar que los modelos de contratos de condiciones uniformes establecidos por esta Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio ni vinculante, por lo que su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos.
En todo caso, de las normas transcritas puede considerarse que (i) tratándose de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la regla general es que su propiedad corresponde a quien los hubiere pagado y (ii) en los contratos de condiciones uniformes puede establecerse la exigencia que sean los suscriptores o usuarios quienes adquieran los instrumentos para la medición de sus consumos, razón por la cual, si quien adquiere el instrumento de medida es el suscriptor o usuario, este ostentará la propiedad de los mismos.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.