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CONCEPTO 46781 DE 2010

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado CRA 2010321002893-2 del 2 de junio de 2010

Respetado señor Fonseca:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta; "¿Los empresas prestadoras de servicios públicos de nivel municipal son entidades públicas?".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con la Constitución Política de 1991 se estableció que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares y las comunidades organizadas, concordante con los objetivos establecidos en el artículo 333 Constitucional, en cuanto a la actividad económica y la iniciativa privada.

Por su parte el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos, son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es deber de éste asegurar su presentación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma señala que tales servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 estableció reglas conforme a las cuales el Estado podía seguir prestando los servicios públicos, ya sea a través de la creación de sociedades por acciones, mediante la conformación de administraciones públicas cooperativas o de manera excepcional por los municipios directamente.

En el articulo 14 de la mencionada ley, se presentan una serie de definiciones las cuales deben ser interpretadas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código Civil(1) sobre reglas de hermenéutica jurídica.

Dentro de tales definiciones se encuentran las de las clases de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en la siguiente forma:

"Artículo 14.- Definiciones.- Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.5. - Empresa de servicios públicos oficial.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. .

14.6. - Empresa de servicios públicos mixta.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. - Empresa de servicios públicos privada.- Es aquella cuyo capital pertenece mayoritaríamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos, a las reglas a las que se someten los particulares". (Resalta la Sala).

En cuanto a la consulta formulada por usted y una vez hechas las anteriores precisiones, me permito informarle que dependiendo de la naturaleza que haya escogido la empresa de servicios públicos, teniendo en cuenta las definiciones anteriores, deberá catalogarse en alguna de ellas.

Cordialmente,

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 28 del Código Civil preceptúa: “Artículo 28.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal". (Resalta la Sala).

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