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CONCEPTO 20240120047091 DE 2024

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003007-2 de 05 de abril de 2024.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“(...) Nosotros (Comercializadora Franig S.A.S) hacemos separación en la fuente y entrega de material aprovechable a una empresa privada de Reciclaje, quisiera saber si ellos pueden hacer el reporte en el SUI, y así conseguir la reducción en la tarifa del servicio público de aseo por parte de la empresa recolectora (Interaseo S.A.S E.S.P).”

Previo a dar respuesta a sus consultas en el orden presentado, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se considera pertinente indicar que el artículo 15 de la ley 142 de 1994[2] indica las figuras bajo las cuales se deben constituir quienes presten servicios públicos:

ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.

Es así como, aquellos interesados en prestar servicios públicos domiciliarios, y cualquiera de sus actividades complementarias, debe constituirse bajo alguna de las figuras enlistadas anteriormente y cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley 142 de 1994 y la normatividad vigente, dentro de las cuales se encuentra la obligación de reportar la información solicitada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información - SUI[3], como lo dispone el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

Del mismo modo, se considera pertinente indicar la definición del servicio público de aseo, contenida en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, a saber:

“Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. ” (subrayado y negrita fuera del texto original)

Ahora, teniendo en cuenta que la actividad de aprovechamiento es una de las actividades complementarias del servicio público de aseo, resulta importante recordar su definición, contenida en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016:

6. Aprovechamiento. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.”

De acuerdo con lo anterior, y en atención a lo manifestado en su comunicación, se evidencia que la actividad sobre la cual se consulta corresponde a la prestación del servicio público de aseo, en la actividad de aprovechamiento. Esta actividad ha sido reglamentada por el Decreto 596 de 2016, el cual “...modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio...”

Adicionalmente, se debe considerar que el artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto antes mencionado, establece que “El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente." (subrayado fuera del texto original) y que se encuentra contenida en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4].

Ahora bien, sobre la consulta relacionada con la posibilidad de disminuir las tarifas del servicio de aseo, es de señalar que el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015[5] establece el Incentivo a la separación en la fuente DINC en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor.

La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

2. Sistema Único de Información (SUI). ” Subrayado fuera del texto

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, tienen hasta la fase 6 (año 3) para reportar las rutas de recolección, y por ende hasta ese momento deberán contar con la información de usuarios por rutas para asignar el DINC.

De este modo, y como se evidencia en las normas citadas, es obligación de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, reportar la información de los suscriptores beneficiarios del DINC, con el fin de que dicho descuento se vea reflejado en las facturas respectivas para los periodos correspondientes a la realización de la correcta separación en la fuente de los residuos generados, siempre y cuando se logren los niveles de rechazo establecidos y una vez se cumpla con la determinación del porcentaje del descuento por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento u organización en proceso de formalización en una fase superior a la 6.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “ARTÍCULO NUEVO. DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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