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CONCEPTO 47661 DE 2017

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-006315-2 de 21 de julio de 2017.

Respetado doctor Yanquen:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos solicita aclaración sobre suscriptores que tienen dos usos diferentes para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; a continuación, se responde su pregunta en el orden planteado en su comunicación:

“Solicitamos a ustedes como ente regulador nos definan siendo esta una empresa con menos de 5000 suscriptores (a la fecha tenemos 480) en el casco urbano existen inmuebles que poseen locales con uso comercial ya que son varios y han venido aumentando" con un área superior a 20 metros cuadrados pero se encuentran dependiendo de la acometida de residencial (vivienda de tres pisos) necesitamos saber si a ellos se les puede cobrar la tarifa de aseo como comerciales y el servicio de acueducto y alcantarillado como residencial al resto de la vivienda”.

Al respecto, procedemos a responder su solicitud, en el marco del alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), toda vez que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con el servicio público de aseo, el Decreto 1077 (2) de 2015 define al “Usuario residenciar del servicio público de aseo como “la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia. con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”. Asimismo, define al “Usuario no residencial” como “ la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo”.

En este sentido, si el local comercial cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En el caso de locales comerciales con más de 20 m2 y un volumen de residuos inferior a 1 m3, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser la calculada con base en los parámetros fijados por la Resolución CRA 351 de 2005.

Por lo anterior, cuando no se cumplan las condiciones para dichos establecimientos, los mismos deberán recibir tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su nivel de producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales.

En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994, compilado en el Decreto 1077 de 2015, en lo que respecta con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.

"Artículo 1o. El artículo 3o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

(...) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, prevja solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden”.

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, al menos que se trate usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial, deberán analizarse, en cada caso particular, los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Sin embargo, sólo para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA N 151 de 2001 dispone que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").

En este sentido, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad ejercida en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones: (i) la existencia de una vivienda residencial con un local comercial o industrial conexo y (ii) un local comercial o industrial con una vivienda de uso residencial conexa.

Para el primer caso, como se mencionó anteriormente, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales, mientras que en la segunda situación, cuando existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, se debe asignar al inmueble la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación establecida por las respectivas autoridades municipales.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los numerales 24 y 25 de la cláusula 11 del modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, o asignar al inmueble la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MENDÉZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015.

2. Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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