CONCEPTO 47941 DE 2008
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref: Su comunicación del 23 de Junio de 2007.
Radicación CRA N°2008-321-003750-2 de Junio 24 de 2008.
Respetada Señora Franco:
Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual expone una serie de hechos, respecto a Ia solicitud de los usuarios del retiro de redes pricipales de acueducto de sus predios, argumentando que consideran que desde que el sistema se instaló y lo ejecutó la Administración Municipal en el año 2000, ésta debió haber solicitado los permisos a los predios para la instalación de la red y que en el proyecto han de reposar las autorizaciones. Por lo que solicitan se le informe, ¿De quien, a la fecha es la responsabilidad de responderles a los usuarios que solicitan el retiro de las redes de su predio? ¿Es la Asociación como administradores o del Municipio como ejecutor? Si la responsabilidad es de la Asociación, como se negocia con el dueño del predio, en que tiempos se debe hacer valer las responsabilidades, Nosotros como Asociación ante que organismo debemos acudir?
Respecto a su solicitud, procederemos a atenderla, no sin antes indicarle que la misma en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(1).
La Ley 142 de 1994, dentro de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, prevé en el artículo 39. 3 la posibilidad de celebrar:
"Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares, o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibr de uno o mas usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficíales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios reciban".
Para efectos de precisar sobre el tema en particular, teniendo en cuenta lo indicado en su solicitud, la prestación del servicio de acueducto en la Veredas Monterredondo - Alto del ingenio, recae en cabeza de la entidad organizada Asociación de Usuarios del Acueducto Veredas Monterredonde - Alto del Ingenio, quien administra el Acueducto Veredal Monterredondo del mismo municipio.
Ahora bien, en materia de servidumbres, La Ley 142 de 1994, estableció un sistema de competencias para imponer servidumbres de acuerdo con la naturaleza de la misma, asi:,
a) El Superintendente de Servicios Públicos tiene competencia para imponer servidumbres en defensa de los usuarios cuando un municipio que preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada despúes de dos años de entrar en vigencia la ley 142 de 1994 o viole en forma grave las obligaciones que ella contiene. (Articulo 6.4 de la Ley 142 de 1994)
b) Las entidades territoriales y la Nación tienen facultad para imponer servidumbres cuando tengan la competencia para prestar el respectivo servicio público. (Artículo 57 y 118 Ley 142 de 1994).
c) Las comisiones de regulación tienen competencia cuando se trata de decidir conflictos de interconexión entre dos o más empresas prestadoras de un servicio público o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios que requieran acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación del respectivo servicio, no se pongan de acuerdo en los términos del contrato especial que deban suscribir para regular el uso de dichos bienes. Vale la pena señalar, que en ese caso la servidumbre no recae sobre los terrenos sino sobre las redes de conducción del respectivo servicio público. (Artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994)
Con relación a lo anterior, se observa que la situación expuesta en su comunicación no corresponde a ninguna de las situaciones enunciadas en los literales anteriores puesto que, según lo indicado en ella, el municipio no presta directamente el servicio y no se trata de un conflicto de interconexión entre dos o mas empresas o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios.
Adicionalmente, de conformidad con las normas citadas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no tiene competencia para imponer servidumbres distintas de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 y por tanto, no es de suyo imponer la servidumbre en el caso que usted nos expone.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar de acuerdo con lo establecido en el Artículo precitada Ley, que:
“La empresas de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Le 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario".
Ahora bien, en materia de servidumbres, los artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, establece que las prestadoras pueden imponer servidumbres cuando sea necesario atravesar con redes los predios de propiedad privada:
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que 4 para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contensioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en tales derechos.
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestarlos servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones, La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley e indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”
Lo anterior, establece que las redes pueden ser construidas ya sea por vías públicas, previos los permisos correspondientes a la autoridad competente y, cuando sea necesario atravesar predios de propiedad privada, deberá imponerse servidumbre de conformidad con las normas citadas, dando aplicación a lo previsto en la Ley 56 de 1981, para efectos del reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. No obstante, para la imposición de dichas cargas no se requiere de la autorización del propietario del predio afectado y tales cargas podrán ejecutarse, así el propietario se oponga, toda vez que emanan de la decisión de una autoridad pública.
Al respecto la Corte Constitucional(2) ha sostenido:
“… Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... ". (Negrilla fuera de texto.).
La Asociación de Usuarios, como prestadora del servicio público de acueducto, debe acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, para que, aplicando las reglas previstas en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, sea el Juez quién imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar, si tal procedimiento no se adelantó en su momento.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, en el evento en que los predios donde se encuentran las redes principales o redes públicas que hace mención el solicitante, hayan sido adquiridos en predios invadidos y de manera posteriormente a la instalación de tales redes, las empresas de servicios públicos no están obligadas a dotar de los servicios públicos domiciliarios en predios invadidos, pues conforme a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, se dispone que puede acceder a lo servicios públicos cualquier persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble a cualquier título, este título debe tener la condición de ser “justo título”, es decir obtenido de buena fe conforme a las normas civiles.
Lo anterior, habida cuenta de lo consignado en el artículo 7o del Decreto 302 de 2000, que señala los requisitos y las condiciones que deben cumplir los inmuebles para obtener la conexión de servicios de acueducto y alcantarillado y el numeral 20 del artículo 3o ibidem, que establece que la inobservancia de tales requisitos se estaría en presencia de instalaciones no legalizadas.
Atentamente,
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS
Director Ejecutivo
1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden. ni sera de obligatoro cumplimiento o ejecución.
2. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA 1105/2000, Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y Corporación Eléctrica de la Costa -CORELCA-.