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CONCEPTO 20240120048091 DE 2024

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003273-2 del 11 de abril de 2024.

Respetada señora:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita que esta Comisión de Regulación responda algunos interrogantes relacionados con la constitución de servidumbres en el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas y sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias, se debe señalar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, si de la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Así mismo, se debe señalar que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece:

“Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

Así las cosas, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes

que se requieran para la prestación de servicios, pero quedan sujetos al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, es decir, que sus actos pueden ser revisados por los jueces de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios[1].

De igual forma, es importante recordar que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. La anterior disposición, es concordante con diversos conceptos contenidos en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, ya que permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.

Es así como el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, establece que:

“(..)Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.” (subrayado fuera de texto)

Por otra parte, el artículo 119 de la Ley 142 de 1994 determina que es deber de las empresas de servicios públicos ejercer los derechos que adquieren en virtud de la servidumbre de manera diligente y cuidadosa para evitar molestias o daños a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios gravados con el fin de no lesionar el derecho a la intimidad de los citados.

Así las cosas, conforme con lo dispuesto, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 388 de1997 art. 1.

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