CONCEPTO 48441 DE 2016
(Agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-004996-2 del 21 de junio de 2016.
Respetada señora Téllez:
Esta Comisión recibió el oficio del asunto mediante el cual consulta sobre la actividad de aprovechamiento y de las tecnologías alternativas a la disposición final de residuos en rellenos sanitarios, en el marco del servicio público de aseo. A continuación pasamos a dar respuesta a sus consultas no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015[1], son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
3) ¿Para operar esas plantas de separación de residuos se requiere tener la calidad de prestador del servicio público de aseo?
7) ¿Cuáles actividades de aprovechamiento son remuneradas vía tarifa regulada?
14) ¿El operador de la planta de separación de residuos quedaría vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos y debe registrarse ante esa entidad?
De acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015[2], el aprovechamiento es la actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje.
Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria del servicio público de aseo para los prestadores que atienden municipios con más de 5000 suscriptores, contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, remunera únicamente los procesos listados en el párrafo anterior. Es importante resaltar que las actividades de transformación, comercialización y venta de los residuos aprovechables se encuentran por fuera de la función regulatoria de la CRA, por lo tanto no se remuneran por vía tarifaria.
Quienes estén interesados en recibir la remuneración de la actividad de aprovechamiento, deberán conformarse como un persona prestadora de servicios públicos en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral, es decir deberán realizar la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) y la clasificación y pesaje de los residuos en la ECA, (Artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[3]).
Se debe resaltar, que todas las personas prestadoras de servicios públicos son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1) ¿La metodología tarifaria actual como remunera las plantas de separación de residuos que se encuentren contiguas a los rellenos sanitarios?
2) ¿Pueden coexistir una planta de separación de residuos y un relleno sanitario en el mismo lugar?
4) ¿Qué costos se reconocen vía tarifa regulada para operar las plantas de separación de residuos?
6) ¿Se encuentran reguladas las actividades de aprovechamiento luego que los residuos sólidos ingresan al relleno sanitario? Como están reguladas y que costos se reconocen en la tarifa regulada?
11) ¿Qué costos para una planta de separación de residuos se encuentran reconocidos o remunerados en la tarifa regulada?
Respecto a las instalaciones para el aprovechamiento de residuos sólidos, el Decreto 1077 de 2015 las define en el Artículo 2.3.2.1.1 como:
“Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.
Sobre las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento - ECA, es importante aclarar que son instalaciones en donde se realizará la recepción de los residuos susceptibles de aprovechamiento que previamente han sido recogidos y transportados de manera selectiva. En dichas estaciones se llevarán a cabo las actividades de recepción, pesaje y clasificación de los materiales aprovechables.
El mismo Decreto determina, que las ECA hacen parte esencial de los Programas de Aprovechamiento que los municipios y distritos deben formular en el marco de los Planes de Gestión Integral de Residuos - PGIRS, por lo que la instalación y puesta en marcha de una ECA debe estar articulada al programa de aprovechamiento del municipio. El artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto 1077 de 2015 establece, entre otros aspectos que, “la localización y el número de estaciones de clasificación y aprovechamiento deberá estar sustentada técnicamente en el marco del PGIRS” y que los predios en los que se localice una ECA deben encontrarse en una zona del municipio en la cual los usos del suelo establecidos en las normas de ordenamiento territorial permitan su funcionamiento.
En consecuencia con lo anterior y de acuerdo con el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077, es obligación de los municipios y distritos en el marco del PGIRS, "Definir las áreas de localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento - ECA, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo a los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales, así como en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito. ”
Así las cosas, los municipios y/o distritos tienen la potestad de definir, en el marco del PGIRS, si ubican una ECA que colinde con el relleno sanitario, sin embargo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.2.3.3.1.9 del Decreto 1077 de 2015, en el país está prohibido realizar actividades de selección de materiales reciclables directamente en los frentes de trabajo de los rellenos sanitarios, es decir la actividad de clasificación de materiales aprovechables se podrá realizar únicamente en las ECA y se deberá realizar previa a la disposición final de los residuos en el relleno sanitario. -
Ahora bien, respecto a la remuneración de la actividad de aprovechamiento que como se explicó en la respuesta anterior se debe realizar de forma integral, se informa que en la metodología tarifaria no hay una desagregación de los costos de cada una de las subactividades de aprovechamiento, sino un Valor Base de Aprovechamiento que se calcula según lo definido en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015, así:
Donde:
Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo promedio ponderado de recolección y transporte en el municipio (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo promedio ponderado de disposición final en el municipio (pesos de diciembre de 2014/tonelada) | |
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito. | |
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el Artículo 24 de la Resolución 720 de 2015 (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes). | |
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el Artículo 28 de la Resolución 720 de 2015 (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el Artículo 4 de la Resolución 720 de 2015. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses. | |
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentado en el Decreto 596 de 2016. |
5) ¿Se encuentran reguladas las actividades de aprovechamiento luego que los residuos sólidos ingresan a una estación de transferencia? Como están reguladas y que costos se reconocen en la tarifa regulada?
Al respecto, el Artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define Estación de transferencia así:
“Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de tratamiento o disposición final”.
En concordancia con el Decreto en mención, en las estaciones de transferencia, no se llevan a cabo actividades de aprovechamiento de residuos por cuanto la transferencia de residuos tiene como finalidad la disminución de los costos de recolección y transporte, en aquellos mercados del servicio público de aseo en los que la distancia hasta el relleno sanitario es demasiado grande. Dichas instalaciones están diseñadas para transferir los residuos recolectados de un camión compactador a un tracto camión, que los transportará hasta el relleno sanitario para realizar su disposición final. En las estaciones de transferencia, no se realizan actividades de separación o pesaje de los residuos, únicamente se realiza el trasbordo de los mismos, a vehículos con mayor capacidad de carga.
Por esta razón, el marco tarifario contenido en la Resolución CRA 720 de 2015, en lo relacionado con las estaciones de transferencia reconoce los costos de construcción y adecuación de la estación, costos de adquisición e instalación de los equipos requeridos para dicha actividad, y los costos de operación y mantenimiento de la estación.
Para mayor información sobre las estaciones de transferencia y los costos incluidos en el marco tarifario, le recomendamos consultar el documento de trabajo que acompaña a la Resolución CRA 720 de 2015, el cual se encuentra disponible para descarga en la página web de esta Comisión www.cra.gov.co en la sección Normatividad, en el menú Reglamentación de carácter general en la carpeta del año 2015.
8. ¿si se va (sic) operar una planta de generación de energía con parte de los residuos que se llevan al Relleno Sanitario que requisitos debe cumplir el operador y como se le remuneran sus actividades? ¿Ese operador de la planta requiere ser una ESP?
9) ¿si se va (sic) operar una planta de incineración con parte de los residuos que se llevan al Relleno Sanitario que requisitos debe cumplir el operador y como se le remuneran sus actividades? ¿Ese operador de la planta requiere ser una ESP?
10) ¿Si se utilizan métodos alternativos de disposición final de residuos sólidos tales como una planta que utilice las basuras como fuente de combustible, está actividad está prevista en la metodología tarifaria actual y que costos se reconocen?
12) ¿Qué costos para una planta de generación de energía se encuentran reconocidos o remunerados en la tarifa regulada?
13) ¿Qué costos para una planta de incineración de residuos se encuentran reconocidos o remunerados en la tarifa regulada?
15) ¿El operador de la planta de incineración de residuos quedaría vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos y debe registrarse ante esa entidad?
Con respecto a las alternativas a la disposición de residuos en relleno sanitario, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, establece en el artículo 31 lo siguiente:
"ARTÍCULO 31. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTÍCULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTÍCULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplearla alternativa.”
En este sentido, aquellos prestadores del servicio público de aseo, que sirvan en municipios con más de 5000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario, como plantas de generación de energía o plantas de incineración de residuos, siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento.
Respecto a los costos por tonelada tratada por dichas tecnologías, la metodología tarifaria únicamente reconoce un valor igual o inferior a los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario, esto teniendo en cuenta que los costos de prestación para la actividad de disposición final y de tratamiento de lixiviados fueron calculados teniendo en cuenta los costos eficientes de esta prestación.
En este sentido, si se pretende implementar tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología tarifaria vigente para realizar la actividad de disposición final, es porque éstas son más "costo (sic) eficientes” y permiten realizar la misma actividad a menor costo y cumpliendo con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En otras palabras, si se tienen en cuenta tecnologías que permitan generar incrementos significativos en los niveles de productividad, los cuales se traducen básicamente en la reducción de costos de producción, estas ganancias en eficiencia deberían ser repartidas con los usuarios, lo cual se traduce en una disminución del Costo de Disposición Final - CDF.
Así las cosas, de manera general, el Costo de Disposición Final derivado del uso de tecnologías diferentes al relleno sanitario, se puede trasladar al usuario, siempre y cuando no supere el precio techo establecido en la metodología tarifaria y cumpla con toda la normatividad técnica, operativa y ambiental vigente y se esperaría una disminución de este costo, si se implementa una tecnología más costo eficiente que la tecnología de referencia de relleno sanitario.
Finalmente, se reitera que todas las actividades del servicio público de aseo, deben ser atendidas por una persona prestadora de servicios públicos, en los términos del artículo 15 de la ley 142 de 1994, las cuales son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
3. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.