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CONCEPTO 48541 DE 2011

(11 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No 2011-321-003849-2 de 05 de julio de 2011.

Respetado señor José Vicente:

En atención a su radicado del asunto, en la cual solicita concepto sobre el cobro de los costos de conexión al servicio público domiciliario de acueducto, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión; por tanto, la imposición de éste último cargo a los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 90.3 del artículo en comento, es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

De igual forma la Resolución CRA No. 271 del 17 de diciembre de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, los Cargos por Expansión del Sistema (CES) y los Costos Directos de Conexión/ de la siguiente manera: (Subrayas por fuera del texto).

"Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

"Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

"Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

Por su parte, el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor los costos en que incurren para la conexión del inmueble al sistema o red existentes, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

"a) Un análisis de costos unitarios;

b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A. I. U.);

c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3”.

Es importante también tener en cuenta, que la Resolución CRA No 151 de 2001, establece que a partir del 1 de enero de 1999 y con el ánimo de estandarizar las denominaciones de cobros por conexión, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión por conectar un inmueble o grupo de inmuebles y solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", por tanto la junta directiva debe adoptar estas nuevas denominaciones.

Respecto al establecimiento del valor como junta directiva, me permito comunicarle que de acuerdo con lo señalado en la circular CRA No 008 de diciembre de 2006, cuando el prestador del servicio es alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos; debiendo advertir para estos efectos, que será entidad tarifaria local el prestador con el cual los usuarios del servicio hayan suscrito el correspondiente contrato de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente es necesario considerar lo establecido en el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001,el cual dispone que la normatividad relativa a los aportes de conexión es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (e)

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