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CONCEPTO 49241 DE 2015

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005404-2 del 30 de septiembre de 2015.

Respetado doctor Hurtado:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta acerca del nuevo marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Al respecto, nos permitimos responder las inquietudes en el orden en que fueron presentadas:

1. En la asignación del parámetro VNF (Viviendas no facturadas con conexión, identificadas por la persona prestadora al momento de declaración del APS) de que trata el articulo 11, qué tratamiento se le debe dar a las viviendas que no se pueden legalizar porque están en un sector de alto riesgo? Qué tratamiento se le debe dar además al consumo general que presentan estos sectores de alto riesgo dentro del cumplimiento del indice de pérdidas por usuario facturado — IPUF?

Sea lo primero mencionar que según lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el Área de Prestación del Servicio (APS) debe definirse en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado que se encuentren vigentes en el momento de realizar la proyección. Con base en la situación actual, técnica y normativa, la persona prestadora planteará los proyectos necesarios para dar cobertura al 100% del APS y para atender la dinámica de crecimiento de la misma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en su comunicación consulta acerca del tratamiento que se le debe dar a las viviendas que no se pueden legalizar porque están en un sector de alto riesgo, le informamos que la Sentencia C-1189 de 2008 del Magistrado Ponente, Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.

El mencionado artículo 99 de la Ley 812 de 2003, fue declarado inexequible en el texto de la sentencia a la que hacemos referencia, argumentando lo siguiente:

"... de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el hábitat urbano. Así, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ello sería irrazonable, porgue no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y protegerlos derechos de los afectados por estas calamidades.

En suma, la presente decisión no ha de limitar la aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y para proteger los recursos naturales urbanos. ”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos y apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia, entre otros.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

En consecuencia, le corresponde al municipio buscar soluciones que permitan garantizar el acceso y la prestación de los servicios públicos en forma eficiente, para que a los habitantes que residen en dichos sectores se les realice la medición y el cobro de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

No obstante, es importante tener en cuenta que son objetivos de la Ley 388 de 1997 el establecimiento de mecanismos que permitan a los municipios promover el ordenamiento de su territorio, la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. Del mismo modo, el artículo 3 de la citada Ley define que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, que tiene entre otros el fin de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

Así mismo, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante acciones urbanísticas de las entidades distritales y municipales, entre las cuales se encuentra: "... Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para /a localización de asentamientos humanos por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda." (Subrayado por fuera del texto original)

Debido a lo anterior, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 estipuló que son suelos de protección todas las zonas y áreas de terreno localizados dentro de suelos urbanos, rurales o de expansión urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las áreas de amenazas y riesgo no mitiqable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.

Así las cosas, las empresas prestadoras pueden realizar inversiones en asentamientos o invasiones ilegales, siempre y cuando no existan restricciones de urbanización como consecuencia de la ubicación del inmueble dentro de áreas o zonas de riesgo, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997.

En lo relacionado con el tratamiento que se le debe dar al consumo general que presentan los sectores de alto riesgo dentro del cumplimiento del índice de pérdidas por suscriptor facturado - IPUF, en primer lugar, se debe tener presente lo mencionado anteriormente sobre la prestación del servicio en áreas de amenazas y riesgo no mitigable. Ahora bien, de acuerdo con la matriz del balance hídrico propuesto por la Asociación Internacional del Agua (IWA por sus siglas en inglés), aquellos componentes del consumo facturado que son legítimos pero no son cobrados y porto tanto no producen ingresos, se clasifican como consumo autorizado no facturado, en ese sentido, los consumos en estas áreas pueden clasificarse dentro de este tipo de consumos.

No obstante lo anterior, para efectos del cálculo del IPUF, en el numeral 1 del Anexo I (Plan de reducción y nivel económico de pérdidas) de la Resolución GRA 688 de 2014, se estableció que los consumos autorizados no facturados se deben considerar como pérdidas de agua.

En consecuencia, para la definición de las metas del IPUF se deben adicionar los consumos autorizados no facturados a las pérdidas de agua.

2. Considerando lo dispuesto en el Decreto 3050 de 2013 sobre la obligación que tiene la Empresa de dar disponibilidad del servicio en toda el área urbana del municipio, cómo se cuantifican las metas cuando la intención de un proyecto de inversión es ampliar la red local sin que en su momento este proyecto implique la existencia de nuevos suscriptores? Es decir, dentro del Plan de Ordenamiento Territorial existen zonas de expansión urbana que se empezarán a construir en los próximos años y sobre las cuales algunos urbanizadores han empezado a solicitar la disponibilidad del servicio en los términos del Decreto 3050 de 2013, puede la empresa hacer las inversiones en este momento considerando que los nuevos suscriptores, derivados de esos proyectos de inversión, empezarán a hacer parte del catastro de usuarios de la Empresa dentro de algunos años?

En primer lugar, se debe tener en cuenta que Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR es el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años. Para ello, deberá enfocarse en aquellas inversiones que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio relacionados con las dimensiones de cobertura, calidad y continuidad.

Así mismo, es importante aclarar que los proyectos de inversión programados durante el año 2015 que entran en operación a partir del año 2016, podrán incluirse en el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR y su incorporación en la Base de Capital Regulada se proyectará teniendo en cuenta el año en que cada una de las obras entre en funcionamiento.

Por otra parte, el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que las personas prestadoras consideradas en el primer segmento, al cual pertenece la ciudad de Armenia, deben en su APS, alcanzar la cobertura del 100% al año cinco (5). Así las cosas, las personas prestadoras deberán establecer en el POIR las inversiones necesarias para cumplir con esta meta. .

Ahora bien, para definir las Inversiones del POIR con las que el prestador calcula las tarifas, se debe tener presente, entre otros criterios, que estas guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que estén asociadas a una de las dimensiones antes mencionadas, que guarden los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial, de la Ley 1537 de 2012 o la que la modifique, adicione o derogue, del Decreto 3050 de 2013, compilado por el Decreto 1077 de 2015, y en general de la normativa urbanística vigente. |

Así las cosas, los proyectos que incluya el prestador en el POIR deberán contar con un objetivo claro, preciso y cuantificable y que pueda ser objeto de medición y seguimiento a través del cumplimiento de metas. Por tanto la formulación de tales metas no está en función del tiempo de construcción, sino en función de! aporte que tendrá la obra en los términos de los estándares del servicio y de esta forma deberá proyectarla.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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