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CONCEPTO 49381 DE 2015

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005693-2 del 13 de octubre de 2015.

Respetada doctora Torres:

Esta entidad recibió el oficio del asunto, por medio del cual presenta inquietudes y observaciones relacionadas con la Resolución CRA 720 de 2015, las cuales abordaremos en el orden por usted sugerido y conforme a lo analizado por el Comité de Expertos en sesión ordinaria No 42 de 22 de octubre de 2015:

1) Costo de Comercialización

“..Teniendo en cuenta que el mecanismo de modificación de costo de referencia establecido en la Resolución CRA 271 de 2003 es bastante extenso en tiempos de revisión, aceptación y expedición de los resultados, se solícita al regulador un concepto específico de cuál costo de comercialización por suscriptor de los establecidos en el Artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se debe aplicar si se tiene facturación conjunta con el servicio de gas para un grupo de suscriptores, mientras se surte el proceso de modificación de costo de referencia.

Si la persona prestadora del servicio público de aseo considera que el costo establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, no le permite cumplir con los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, podrá acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 271 de 2003. Mientras se resuelve la anterior situación, deberá aplicar el costo de comercialización por suscriptor asociado al servicio público de acueducto, debido a que el análisis realizado por esta Comisión con respecto al costo de facturación conjunta, no se restringió únicamente al precio, sino que se estructuró bajo unos estándares del servicio y se incorporó el análisis de eficiencia comparativa, cuyos beneficios estarían siendo trasladados al prestador del servicio público de aseo que decida facturar conjuntamente con un prestador de acueducto, por ser este el servicio contemplado como frontera eficiente.

Por consiguiente, adoptando la facturación conjunta con el servicio público domiciliario de acueducto, no solo se está considerando el criterio de mínimo costo, sino que se estarían trasladando al prestador de aseo las exigencias en materia de estándares del servicio y eficiencia, contenidos en el régimen tarifario vigente para acueducto.

...se solicita aclaración de cuál costo se debe aplicar para la estimación de tarifas cuando el prestador tengan dos convenios de facturación conjunta con empresas de dos servicios diferentes en una misma área de prestación de servicio para lograrla cobertura a todos sus suscriptores. Esto puede ser facturación conjunta a unos suscriptores del Área de Prestación de Servicio - APS con energía y en otra parte del APS con gas o acueducto. ¿Se puede aplicar un promedio ponderado del costo de comercialización autorizado por la CRA para facturación conjunta con un prestador del servicio X por el número de suscriptores a los cuales se les realiza la facturación bajo ese convenio?

Al respecto, se precisa que cuando existan dos convenios de facturación conjunta uno con el servicio público de energía y otro con el servicio público domiciliario de acueducto, aplica el precio techo que corresponda a cada convenio de facturación conjunta, de tal manera que los suscriptores facturados con acueducto se les aplica el CCS de facturación con acueducto y a los suscriptores facturados con energía se les aplica el CCS de facturación con energía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015.

En el caso de que un prestador facture los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía en la misma factura; se debe cobrar a los suscriptores del servicio público de aseo, el CCS correspondiente al servicio público domiciliario de acueducto establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015.

Por otra parte, no se encuentra definida la variable PRTg que hace parte de la fórmula del Costo de Estación de Transferencia y Transporte a Granel (CEG), por tanto, se solicita orientación al respecto.

Se aclara que PRTg corresponde al costo en que incurre el prestador por los peajes del tracto camión, desde la estación de trasferencia hasta el sitio de disposición final, tal como se define el artículo 24 de la Resolución CRA 720 de 2015:

"PRTg: Suma de los peajes por mes que paga el vehículo de transporte a granel en su recorrido de ida y vuelta (pesos/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 25 de la presente resolución”.

En el Articulo 24 se define la variable QRTz como "el promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 4", mientras que en el Articulo 34 se define la variable QRTj como "el promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda", ¿los datos que integran estas variables son los mismos?

El QRTz establecido en el artículo 24 hace referencia a las toneladas del prestador en el área de prestación z y el QRTj del artículo 34 se refiere a las toneladas recolectadas y transportadas de la persona prestadora j en un municipio.

Por consiguiente, si la persona prestadora solo tiene un área de prestación en el municipio, QRTz y QRTj son iguales. Si, por el contrario, se tiene más de un área de prestación, serán diferentes.

2) Información para el cálculo de tarifas y procedimiento de publicación e Información a los usuarios

Los Artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 determinan los procedimientos de información a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (no mayor a 15 días calendario desde la aprobación de los costos y tarifas por la Junta Directiva de las personas prestadoras), información a los usuarios, realizando una audiencia con los vocales de control o audiencia pública en un lapso máximo de 15 días calendario desde la aprobación de la Junta Directiva de las personas prestadoras y que una vez cumplido todo lo anterior, se deben esperar 15 días hábiles para aplicar las nuevas tarifas.

En este sentido, las personas prestadoras se verían obligadas a realizar un estudio de costos y estimación de las tarifas con mucho tiempo de anticipación para cumplir con los requisitos anteriormente mencionados, con información de referencia para el cálculo de la misma.

Específicamente para estimación de los costos y tarifas para el mes de enero de 2016 (primer mes de entrada en vigencia del nuevo marco regulatorio) la persona prestadora no puede esperar a tener toda la información de este mes (hasta primeros días de febrero de 2016) e iniciar el proceso de elaboración del estudio de costos y tarifas, aprobación de junta directiva y el procedimiento de Información anteriormente mencionado, ya que afectaría su flujo de caja porque solo podría aplicar estas tarifas 15 días hábiles posteriores.

En todo caso, en la actualidad la facturación del servicio público de aseo, se realiza un (1) mes posterior al periodo en que se prestó el servicio; la persona prestadora debe contar con la totalidad de la información necesaria para realizar el cálculo de la tarifa.

No es posible que se realice un estudio de costos y tarifas de referencia para surtir proceso de información, cuyos valores no van a ser los que realmente se aplicarán en la factura.

Por tanto, se solicita concepto en relación si es viable realizar un estudio de costos de referencia a noviembre o diciembre de 2015 con la información disponible según los periodos descritos en el Artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 para tener unos costos y tarifas de referencia, surtir el proceso de información y luego aplicar la metodología en el mes que corresponda para las estimaciones puntuales de tarifas para facturación".

"Adicionalmente preocupa el flujo de información oportuna entre prestadores que puedan encontrarse en un esquema de mercado en competencia, dado que por efecto de la misma se pueden presentar casos en los que la información no sea veraz o no se entregue en los tiempos requeridos por el facturador conjunto para realizar el procesamiento, impresión y distribución y se incurra en errores donde haya responsabilidad compartida, sin tener clara las responsabilidades de lo anterior con la entidad de control y vigilancia cuando se realicen los correspondientes controles tarifarios. Dado lo anterior, se solicita se indique cuál sería el mecanismo adecuado de intercambio y certificación de información entre prestadores para el cálculo de los costos y tarifas en un municipio, para evitarlo anteriormente descrito”.

El Sistema Único de Información SUI es la fuente oficial del sector y el mecanismo para garantizar la confiabilidad y transparencia de la información reportada ante las diferentes autoridades públicas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y para permitir que dichos prestadores, a través de modelos unificados y ordenados, presten servicios de calidad, en condiciones que asegurasen la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, los prestadores tienen la obligación de registrar en éste, toda la información del servicio, incluyendo las nuevas variables necesarias para el cálculo de la tarifa, so pena de las sanciones que imponga la SSPD por incumplimiento de ésta.

3) Actualización de costos

Se evidencia una contradicción en la definición de variables dado que se indica que el factor de productividad corresponde a la variable FPi ya su vez se defíne de la misma forma a la variable Xt-1, por lo que se solicita aclaración al respecto.

Se aclara que FPi definido en el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 es igual a Xt-1 del artículo 36 de la norma en mención, ya que se refiere al Factor de Productividad.

4) Estimación de las tarifas y la producción de residuos facturados

Se solicita orientación para tener claridad si los datos de las variables TAFNA (Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el MS z de la persona prestadora) y la variable TAFA (Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k) son los datos del mes de cálculo y no promedio semestrales.

Al respecto, las variables TAFA y TAFNA definidas en los artículos 39 y 41 correspondientes a las toneladas de residuos aprovechables aforadas por suscriptor y a las toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor, respectivamente, hacen referencia a los residuos aprovechables y no aprovechables que han sido aforadas a los suscriptores en el periodo de facturación.

5) Balance en la producción de residuos

En el parágrafo 1 del Artículo 47 se indica que "Las personas prestadoras de residuos no aprovechables deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la producción mensual de residuos separada por QBLZ, QLUZ, QNAz y QAz para cada APS z en el municipio y/o distrito. Para lo cual realizará rutas de recolección diferentes por cada tipo de actividad y residuos". No es clara la intensión del regulador de exigir rutas de recolección diferentes por cada tipo de actividad y residuos, dado que esto implica tener un mayor número de vehículo con posibilidad de subutilización, lo cual no se evidencia en los modelos de costos suministrados por la CRA. Lo anterior representaría modificaciones de la operación y sobrecostos que se tendrían que ver reflejados en las tarifas.

Al respecto, se aclara que indistintamente de la operación que el prestador realice de manera eficiente se debe garantizar que los pesajes y el reporte de la información al SUI sean independientes por las toneladas de QBLz, QLUz, QNAz y QAz.

En el evento en que no se puedan determinar de manera técnica las toneladas de cada actividad por separado, debe realizar las rutas por separado. En todo caso, en el Anexo IV, numeral 4 se reconoce el costo de recolección y transporte para cada fracción de residuos por actividad de! servicio.

6) Progresividad en la aplicación de las tarifas

Se solicita mayor claridad sobre la aplicación de la progresividad en tarifas determinada en el Artículo 71 de la Resolución 720 de 2015 ¿Durante el periodo de progresividad el prestador no recuperará los costos reales de prestación del servicio afectando la suficiencia financiera en contra de lo determinado por el Articulo 87.4 de la Ley 142 de-1994? ¿Se reconocería un interés por los saldos acumulados hasta llegar al techo? y ¿Mientras se va efectuando la transición se realizaría

también un esquema transicional en el plan operativo del prestador incorporando progresivamente mayores actividades?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, "... no se cobrarán servicios no prestados..., el prestador trasladará a la tarifa a cobrar a ¡os suscriptores, únicamente las actividades que preste en el periodo de facturación.

Adicionalmente, el artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, ha definido una progresividad para los prestadores del segundo segmento, de tal forma que en el caso en que las nuevas tarifas resultantes de aplicar la nueva metodología sean mayores a las que actualmente se cobran, se deben incluir las actividades de manera progresiva y así cobrar su costo en la tarifa. En tales casos no se presentaría un incumplimiento sino la aplicación de la progresividad.

Así las cosas, los prestadores deberán realizar las actividades de manera progresiva con el propósito de trasladar a los suscriptores únicamente las actividades prestadas.

Por otra parte, debe recordarse que en los casos actuales en que se presenta una fuente diferente a la tarifa para cubrir los costos de la actividad, para los prestadores de segundo segmento se podrá seguir aplicando; de tal forma que en el plazo definido sea posible cubrir ¡os costos vía tarifa del servicio público de aseo de manera progresiva. '

Por tanto, no es dable entender que se afecta ¡a suficiencia financiera, dado que ¡os costos siempre se cubren; lo que cambia es la fuente de financiación durante el periodo de progresividad establecido en el artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015.

7) Contenido mínimo de las facturas

Es necesario se especifique de manera precisa cuál debe ser el contenido mínimo de las facturas dado que el listado indicado en el Artículo 43 es muy amplio para incluir como campos en las facturas, las cuales no son aceptadas por la empresa de facturación conjunta.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, la factura debe incluir la información acerca de cómo se determinaron y valoraron ¡os consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 73 de la Resolución CRA 720 de 2015, el contenido de la factura es el siguiente:

a. Costo Fijo Total

b. Costo Variable de residuos no aprovechables

c. Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables

d. Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor

e. Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor

f. Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor

g. Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor

h. Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor

i. Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor

j. Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor.

Así como la información de periodos anteriores, correspondería al semestre anterior que sirve de base para los cálculos.

Por otra parte, el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece el Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, diferenciado cuando la facturación conjunta se realice con el servicio de acueducto o de energía y que será como máximo el valor allí establecido.

Por consiguiente, si la persona prestadora considera que con la estructura de costos vigente no puede garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y en particular ve afectada su capacidad financiera, podrá presentar ante esta Comisión, una solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia para el componente de comercialización en la prestación del servicio público de aseo, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.

8) Ampliación fecha de entrada

Teniendo en cuenta que se encuentran temas pendientes por aclarar por parte del regulador y ajustar los PGRIS a la nueva normatividad por parte del ente territorial, respetuosamente se propone a la Comisión extender la fecha de entrada en aplicación del marco de la resolución CRA - 720 de 2015 en seis meses más, con la finalidad de garantizar una correcta aplicación del nuevo régimen tarifario y una alineación de interpretación entre los actores gobierno y prestadores del servicio público de aseo.

Al respecto, se indica que el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 76. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero de 2016, fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo”.

Por consiguiente, no es posible ampliar el plazo de entrada en vigencia de la formula tarifaria y se deberá dar aplicación a partir del 1o de enero de 2016.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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