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CONCEPTO 50061 DE 2016

(Agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004997-2 de 21 de julio de 2016.

Respetado doctor Escobar:

Recibimos la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual remite diferentes inquietudes con motivo de la implementación de la nueva metodología tarifaria aplicable a los grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales procedemos a atender de la siguiente manera:

De la lectura del artículo 115 de la Resolución CRA 688 de 2014 aclarado por el artículo 43 de la Resolución CRA 735 de 2015, se pudiera concluir que los únicos prestadores que pueden aplicar una progresividad en la adopción de estas nuevas tarifas son los prestadores pertenecientes al segundo segmento, sin embargo, tenemos información de que algunos prestadores de primer segmento están aplicando progresividad y transición en estas nuevas tarifas. Así las cosas, la pregunta es la siguiente: ¿Puede un prestador perteneciente al primer segmento aplicar progresividad o transición en las tarifas obtenidas por la aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 735 de 2015? ¿Bajo qué condiciones lo puede realizar?

En ejercicio de estas facultades legales, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 688 de 2014[1], normativa que constituye la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores.

El artículo 4 [2] de la Resolución CRA 688 de 2014, relacionado con la segmentación, dispone que cada persona prestadora debe identificar a qué segmento pertenece cada una de las Áreas de Prestación del Servicio - APS que atiende y aplicará la nueva metodología tarifaria teniendo en cuenta los parámetros que establece la misma disposición para el primer y segundo segmento.

Ahora bien, en cuanto al artículo 115 [3] de la Resolución CRA 688 de 2014, este dispone:

“ARTÍCULO 115. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución y éstas sean superiores a las que se tienen actualmente, podrán optar por aplicarlas de manera progresiva, mediante un plan mensual cuyo plazo no supere dos años contados desde el primero (1°) de julio de 2016. Dicho plan podrá ser revisado periódicamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el ARTÍCULO 106 de la presente resolución." (Subrayas fuera de texto).

La progresividad en la aplicación de las tarifas de que trata el artículo 115 antes citado, corresponde a una opción que pueden aplicar los prestadores del segundo segmento, si una vez calculadas las tarifas resultantes de la nueva metodología tarifaria estas son superiores a las que tienen actualmente, para lo cual deberá elaborar un plan mensual en los términos definidos en el mismo artículo teniendo en cuenta que no obstante dicha progresividad, el prestador deberá cumplir con las metas según lo definido en el artículo 106 de la Resolución CRA 688 de 2014.

En concordancia con lo anterior, siendo que la progresividad en la aplicación de las tarifas está dirigida a las personas prestadoras con APS del segundo segmento, una persona prestadora con una APS que pertenezca al primer segmento no se encuentra dentro de los supuestos regulatorios del artículo 115, razón por la cual no puede aplicar dicha progresividad.

2. ¿Puede un prestador, de primer o de segundo segmento, aplicar tarifas por debajo del techo en uno de los componentes tarifarios, por ejemplo, en el Costo Medio de Inversión - CMI de ambos servicios debido a que está generando más Impacto que los demás componentes tarifarios? ¿Bajo qué condiciones lo puede realizar?

Respecto de la aplicación de unas tarifas por debajo del valor techo, consideramos tener en cuenta lo previsto en el artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014 que establece:

“ARTÍCULO 111. Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en la presente resolución será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la presente resolución."

De esta forma, si una vez el prestador calcula el costo de referencia en aplicación de la metodología definida en la Resolución CRA 688 de 2014, con base en las fórmulas y condiciones establecidas en la misma, considera que puede aplicar un menor valor podrá realizarlo, para lo cual deberá acompañar el estudio de costos con los soportes del análisis realizado por la empresa, mostrando para cada componente cuál es el valor máximo resultante de la aplicación de la metodología y cuál será el menor valor que va a aplicar, demostrando cuales son las ganancias en eficiencia que le permiten realizar esta reducción, cumpliendo con lo señalado en el artículo 111 ibídem y sin afectar su suficiencia financiera.

Ahora bien, en cuanto al Costo Medio de Inversiones - CMI, es importante recordar que con las fórmulas definidas en la Resolución CRA 688 de 2014[4] para remunerar este componente, se busca, remunerar los costos de los activos afectos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aplicando criterios de eficiencia y de suficiencia financiera, entre otros.

En lo que se relaciona con el criterio de suficiencia financiera, tal como lo indica el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[5], es aquel conforme con el cual las fórmulas de las tarifas garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento [6]; permiten remunerar el patrimonio de tos accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, así como utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. En concordancia con lo anterior y para que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sea sostenible en el largo plazo, es necesario remunerar todas las inversiones necesarias para la prestación del servicio, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo mencionado al principio de esta respuesta, el prestador deberá calcular todos los componentes, incluyendo el Costo Medio de Inversión - CMI, con las fórmulas y condiciones establecidas en la metodología tarifaria definida mediante la Resolución CRA 688 de 2014. Una vez lo anterior, si considera que puede aplicar un menor valor podrá realizarlo, demostrando para cada componente cuales son las ganancias en eficiencia que le permiten realizar esta reducción sin afectar su suficiencia financiera y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la resolución ibídem.

3. De la lectura del Capítulo IV y artículo 82 de la Resolución CRA 688 de 2014 se deduce que las tasas ambientales hacen parte del Cargo por Consumo de ambos servicios, en este orden de ideas la pregunta es la siguiente: ¿El valor de las tasas ambientales (CMT) al hacer parte del Cargo por Consumo (CC) es objeto de aplicación de subsidios y sobre precios fijados a nivel local o deben ser excluidos?

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Ley 142 de 1994 define en su artículo 99, las reglas bajo las cuales las entidades señaladas en el artículo 368 constitucional, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, entre las que se encuentran las siguientes:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.”

“99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.” (Subrayado fuera del texto)

En este sentido, el artículo 3 del Decreto 565 de 1996 dispone que “Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizarla disponibilidad permanente del servicio'' (Cargo Fijo).

Para la determinación de los montos de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, tanto los alcaldes y los consejos municipales o distritales, deberán seguir la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005, en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

Por otra parte nos permitimos indicar, que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definirlas comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia."

En este contexto, a continuación se presenta el esquema de subsidios y aportes solidarios que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben tener en cuenta al establecer sus tarifas, con base en los costos de referencia calculados con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación.

ESTRATO/
USO
Tratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo BásicoConsumo ComplementarioCons. Sunturario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1-%subsidio)CC*(1-%subsidio)CC
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CC*(1-%subsidio)
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(1-%subsidio)CC'(1-%subsidio)
Estrato 4Costo de referenciaCMACC
Estrato 5Aporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Estrato 6Aporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso ComercialAporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso OficialCosto de referenciaCMACC

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes

CC: Cargo por consumo. Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

De esta forma y teniendo en cuenta que las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consideran como costos asociados a la prestación de dichos servicios, los costos de operación, de inversión y de tasas ambientales integrados en las fórmulas tarifarias en el cargo por consumo; para la determinación de los subsidios y de los aportes solidarios, se deberán tener en cuenta la totalidad de los costos que hacen parte del cargo por consumo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Modificado y adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Aclarado por el artículo 43 de la Resolución CRA 735 de 2015.

4. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Teniendo en cuenta que según el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, el diseño de cualquier sistema en el sector de agua potable y saneamiento básico, debe someterse a una evaluación socioeconómica y estar sujeto a un plan de construcción, operación, mantenimiento y expansión de mínimo costo.

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