CONCEPTO 50151 DE 2021
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Asunto: Radicado CRA 2021-32100-4419-2 de 11 de junio de 2021.
Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, a través de la cual manifiesta:
“Porque en algunos meses se refleja un cobro llamado consumo compl (17-24) en conceptos y que sube notablemente el valor del recibo, pues he tenido un cobro constante de entre 70 a 80 mil pesos, y el recibo del mes pasado es decir del consumo de marzo me llego por 73 mil pesos y el ultimo que me llego que corresponde al consumo de abril subió considerablemente a 106 mil pesos. Podría saber a que se debe este tipo de concepto, que significa y porqué unos meses lo cobran y otros no? (...)”.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Primero debemos precisar que uno de los derechos de los usuarios es la medición del consumo del servicio público de conformidad con el numeral 9.1 de la ley 142 de 1994:
“Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.
De esta manera, uno de los elementos que la componen la fórmula tarifaria es el cargo fijo, como lo establece el numeral 90.2 del artículo 90 la Ley 142 de 1994, que establece:
“(...) los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes
Así mismo, con respecto al consumo de agua se han establecido unos parámetros de niveles de utilización del recurso hídrico por suscriptor teniendo en cuenta la altura sobre el nivel del mar, esto es, la Influencia en la variación de climas que existen en nuestro país de acuerdo con la ubicación geográfica donde se presta el servicio de acueducto, es así como el artículo 3o de la Resolución CRA 750 de 2016, norma hoy compilada en el artículo 2.6.1.3. del Resolución CRA 943 de 2021, expresa que en:
“1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, los rangos de consumo son:
“Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado”.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
“Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado”.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
“Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado”.
De lo indicado tenemos que el “consumo básico” es aquel que satisface las necesidades básicas de una familia, pero que a medida que se Incrementa ese consumo de metros cúbicos de agua y supera los rangos del básico pasa a ser un consumo complementario se Impone un costo económico superior por metro cúbico de agua y si supera ese valor consumido pasa a ser un consumo suntuario, que se reflejará en un precio más elevado el valor por metro cúbico de agua viéndose Incrementado el valor de la factura. La razón de esas normas es Incentivar el ahorro de agua en los suscriptores como una medida de conservación del recurso natural y de las cuencas hídricas.
De esta manera la tarifa correspondiente a un consumo complementario sólo se causa en los períodos en que el consumo medido se encuentre en el rango que corresponde a esos metros cúbicos consumidos por el suscriptor y/o usuario.
Aprovechamos la comunicación para Invitarle a que Ingrese a nuestra página web www.cra.qov.co y pueda accederá los videos tutoriales (Ilustrativos) que aluden al punto solicitado por Usted.
Cordial Saludo;
DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.