CONCEPTO 50281 DE 2015
(noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 20153210055472 del 06 de octubre de 2015
Respetado señor Triviño:
Esta entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita se solucionen varios interrogantes referentes al cobro por recolección de residuos especiales y el tipo de entidades autorizadas para realizar dichas actividades. A continuación pasamos a dar respuesta a sus consultas no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es genera! y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar es pertinente señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “Las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Para el efecto, la Ley le otorgó las facultades especiales contenidas en el artículo 74 ibídem, en el marco de las cuales, nos pronunciaremos en el siguiente sentido:
1. La Administración de un Condominio (RPH) está autorizada, para fijar tarifas por recolección de residuos sólidos especiales como pasto y escombros? Puede la Administración prestar este servicio, sin estar constituido como prestador de Servicios públicos, de acuerdo a la Ley 142 de 1994?
En principio es Importante resaltar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define a las personas autorizadas para prestar servicios públicos en el país de la siguiente forma:
"Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestarlos servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servidos públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden tenitorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servidos públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
En este contexto, además de las empresas de servicios públicos, existen otras organizaciones que están habilitadas para la prestación de los servicios públicos. Tal es el caso de las “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”.
Este tipo de organizaciones son definidas en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2), como productor marginal independiente o para uso particular, y son las personas naturales o jurídicas que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, producen bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí mismas o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ellas o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Según el citado artículo, los productores marginales independientes o para uso particular no están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una Comisión de Regulación. Adicionalmente, su existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente; es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 16, el servicio público puede ser prestado a cambio de cualquier remuneración o gratuitamente, puesto que al ser un productor marginal la finalidad de la prestación del servicio público no tiene una vocación comercial o de negocio, sino que el espíritu es el de suplir una necesidad Insatisfecha o la prestar el servicio para sí mismo.
Por otro lado, respecto a la gestión de residuos especiales, el artículo 2.3.2.1.1 Decreto 1077 de 2015(3) los define como:
“Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del sistema de Gestión Posconsumo”. (Subrayado fuera del texto original).
Los residuos de construcción y demolición y los residuos producto del corte de césped o poda de árboles en predios privados se consideran especiales y de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, son responsabilidad de quien los genera (artículos 2.3.2.2.2.3.44, 2.3.2.2.2.6.66 y 2.3.2.2.2.6.70).
Los prestadores de! servicio público podrán prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de este tipo de residuos, siempre y cuando lo realice de forma separada de los residuos ordinarios y se sujeten a las normas que regulen la gestión de este tipo de residuos. El costo de este servicio será pactado libremente entre la persona prestadora y e! generador de los residuos que solicite el servicio.
Así las cosas, la Administración de un Condominio (RPH) podrá prestar la actividad de recolección, transporte y disposición de los residuos especiales bajo la figura de productor marginal independiente o para uso particular, por lo que no es necesario que se conforme como una empresa de servicios públicos. Podrá prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de dichos residuos, exclusivamente a quienes tienen vinculación económica directa con ella y el costo de dicho servicio deberá ser pactado entre la Administración y los habitantes del Condominio por cuanto dichas tarifas no son objeto de regulación tarifaria.
2. En caso de que pueda prestar este servicio la Administración del Condominio, ¿quién le controla las tarifas que van a cobrar a sus usuarios?
Como se mencionó anteriormente, las actividades de recolección, transporte y disposición de residuos especiales no hacen parte del servicio público de aseo, por tanto no son objeto de regulación por parte de esta Comisión.
Sin embargo, es importante resaltar que a! poderse pactar libremente el precio de dichas actividades entre la persona prestadora (según lo definido en los artículos 15 y/o 16 de la Ley 142 de 1994), y los usuarios, serán ellos los que determinarán el precio correspondiente.
2. Estoy obligado a tomar este servicio de parte de la administración del condominio?, o puedo pedir a la entidad que legalmente está asignada para esta recolección en el Municipio de Mosquera, como es Ecoprocesos Habitad Limpio?
3. En caso de que no pueda la Administración del Condominio, cobrar por estos servicios, ¿estoy de todas formas obligado a pagar, lo que ellos me facturen por estos servicios?
Al respecto, el Decreto 1077 de 2015 determina en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 como derecho de los usuarios del servicio público de aseo y sus actividades complementarias:
"El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. (...)".
De lo anterior se resalta que el usuario será libre de contratar las actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos especiales con la persona prestadora que le ofrezca mejores precios y mayor calidad en el servicio. .
Por su parte, en los casos en ¡os cuales existe un prestador que actúa bajo la figura de Prestador Marginal Independiente o para uso particular, las características del servicio de gestión de residuos especiales deben estar definidas en el documento contractual que soporta la vinculación económica entre el prestador marginal y los usuarios a quienes presta el servicio, así como los derechos y obligaciones de partes firmantes.
Sin embargo, en el marco de lo señalado en su consulta, debe remitirse a las condiciones que se pactaron entre los habitantes del condominio y la administración del mismo, sobre el pacto de las obligaciones derivadas de su relación económica, aspectos sobre los cuales no se puede pronunciar esta Comisión.
2. En caso de que la Administración del Condominio insista en cobrar por estos servicios a pesar de estar impedidos legalmente, ¿ante quien puedo quejarme?
3. Puede en un momento dado, la administración, no permitir el ingreso de vehículo de Ecoprocesos Habitad Limpio para recogerme las lonas de césped?, so-pretesto de que este servicio lo debo tomar obligatoriamente con la administración?
Tal y como ya se señaló, en el marco de las facultades y funciones otorgadas por la Ley 142 de 1994 a esta entidad, no hay alguna que le permita hacer pronunciamientos relacionados con conflictos como los señalados en la consulta presentada.
Así mismo, esta entidad carece de facultades para determinar quién es la entidad competente para ejercer las funciones de vigilancia y control de una persona jurídica que no se encuentra constituida como un prestador de los que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo