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CONCEPTO 50281 DE 2017

(Septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2017-321-006691-2 de 03 de agosto de 2017.

Respetada Señora Angulo.

En atención al radicado de la referencia mediante el cual eleva consulta respecto de los productores marginales, de manera atenta me permito responder en el orden señalado de su solicitud:

1. ¿Las Comunidades organizadas a las que se refiere el artículo 1 del Decreto 421 del 2000, constituidas como Personas Jurídicas sin ánimo de lucro, son Productores Marginales?

El numeral 2o del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prevé que la prestación de servicios públicos por “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos”. En concordancia el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define como productor marginal independiente a aquella “persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados porta normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicio propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o oara una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen una vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De la norma se comprende que la calidad de productor marginal puede detentarse en principio, cuando el objeto principal de determinada persona natural o jurídica no es la prestación de un servicio público, pero que en atención a una necesidad se autoabastecen y además cuando existan alguna de estas situaciones:

a. Que la persona natural o jurídica utilice recurso propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para la producción de bienes y servicios que son propios de las empresas de servicios públicos para sí misma, es decir, en provecho propio.

b. Que una persona natural o jurídica utilice recurso propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para la producción de bienes y servicios que son propios de las empresas de servicios públicos en beneficio de terceros, pero es indispensable que esos terceros tengan una vinculación económica directa con la persona que prestará los servicios públicos domiciliarios, o con los socios o miembros de esta última.

En consecuencia, establecer si una comunidad organizada constituida como persona jurídica sin ánimo de lucro es susceptible de ser productor marginal, obedece a cumplimiento de las características o descripciones anteriormente señaladas.

Es de aclarar, que cuando exista disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico y no haya vinculación como usuario, se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, siendo competencia de esta última determinar si la alternativa propuesta causa perjuicios a la comunidad.

2. ¿La regulación y responsabilidades de los Productores Marginales son iguales a los demás prestadores?

Se debe tener en cuenta que los productores de servicios marginales, al igual que los demás prestadores también están sujetos a las disposiciones de la Ley 142 de 1994; sin embargo, el artículo 16 (ídem), establece obligaciones específicas a los productores de servicios marginales, lo que no puede significar la inobservancia de las demás disposiciones, entre ellas se encuentran:

a. Deberán someterse a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, en relación con las concesiones, permisos ambientales y sanitarios y permisos municipales, necesarios para operar.

b. Existiendo servicios públicos domiciliarios disponibles y no se vincule a estos, deberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dispone de alternativas que no perjudique a la comunidad.

c. Informar del inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Además, la disposición es clara al eximir a las personas jurídicas que tengan la calidad de productor marginal, de organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para el caso en concreto.

Así las cosas, si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá prestar el servicio a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente. En todo caso, todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA, para lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación.

3. Normatividad aplicable a productores marginales.

Además de lo indicado en líneas superiores, se debe precisar que sobre el particular, el artículo 22 del Decreto 3600 de 2007 dispuso:

“Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacerlos aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua Potable v Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.”

Con fundamento en el Decreto 3600 de 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos del autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".

Por su parte, la Ley 1450 de 2011, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, previo en el artículo 125 lo siguiente:

"...De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia...".

Igualmente, la ley 1753 de junio de 2015, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mantiene vigente el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

En la página web de esta entidad http://www.cra.gov.co/ podrá consultar la regulación que hasta la fecha se ha expedido para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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