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CONCEPTO 50531 DE 2005

(Septiembre 8)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Radicación CRA 4105-2 del 26 de Agosto de 2005-08-30

En respuesta a su solicitud de información de la referencia, con respecto a la normatividad aplicable a los subsidios al servicio público de aseo, nos permitimos manifestar lo siguiente.


1. El artículo 368 de la Constitución Política señala que La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.


2. En desarrollo de la citada disposición constitucional el legislador, en la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para aplicar los subsidios a los estratos 1 y 2, y eventualmente al estrato 3; estas reglas son:

 
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:


99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.


99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.


99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.


99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.


99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.


99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.


99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.


99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.


3. Ahora bien, las reglas indicadas anteriormente deben ser aplicadas teniendo en cuenta lo previsto para tal efecto en la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en la cual se señala, en sus artículos 116 y 117, que:


“La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.


Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá
ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.”


De igual forma la Ley 812 establece los límites a los montos subsidiables, de manera que para el estrato 1 el subsidio no supere el 70% del costo medio del suministro del servicio y para el estrato 2 no supere el 40% del mismo.


4. Las anteriores disposiciones son aplicables a todos los servicios públicos domiciliarios previstos en la Ley 142 de 1994; por su parte, la Ley 632 de 2000, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, señaló que:


”Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.


En todo caso, una vez superado el período, de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

 
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.


5. La metodología para determinar el equilibrio a que se refiere el artículo citado fue expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Decreto No. 1013 de 2005. Por su parte el Decreto 565 de 1996 reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; éste decreto establece el ámbito de aplicación de los subsidios, la naturaleza y operación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, las fuentes de ingresos para otorgar subsidios a través de estos fondos, el reparto de los superavits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la distinción entre aportes solidarios y subsidios y la obligación que tienen las empresas de informar a la comunidad sobre la utilización que dieron a los subsidios.


6. Finalmente, se hace necesario citar el Decreto 849 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001; dicho decreto fue expedido con el propósito, entre otros, de determinar los instrumentos o medios idóneos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las autoridades competentes para otorgar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación que permita proceder al cambio de destinación de los recursos de la participación de propósito general que deben destinar las entidades territoriales al desarrollo y ejecución de las, competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. En éste sentido el Decreto fijó los siguientes parámetros relativos a subsidios (artículo 6):

 
”Para verificar el balance entre el monto total de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables y el monto total asignado en las diferentes fuentes de contribución, para todas y cada una de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que existen en el municipio, el alcalde allegará la certificación expedida por la autoridad tarifaria local de cada persona prestadora, en la que se indique:


a) El monto total de los subsidios otorgados;


b) El monto obtenido con los aportes solidarios o sobreprecios, discriminados por tipo de usuarios;


c) El monto de las otras contribuciones con que se ha cubierto el faltante después de otorgar los recursos de aporte solidario o sobreprecio, cuando éste se haya presentado.


Los cálculos se realizarán con base en la siguiente metodología:


Como referencia para calcular los subsidios otorgados en cada año, se utilizarán los costos de prestación del servicio, que resulten de la metodología tarifaria vigente que haya expedido la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mientras exista un rezago tarifario, se utilizará como referencia el promedio de las metas parciales de los costos del servicio del año “i”, resultante de la aplicación del plan de transición tarifaria establecido para lograr las tarifas meta.


El monto de las contribuciones provenientes de los rendimientos de los derechos o bienes aportados bajo condición y de
los rendimientos de bienes o derechos aportados por las entidades oficiales o territoriales, deberán soportarse utilizando la reglamentación que se haya expedido para tal efecto. El valor de los bienes y derechos y de los rendimientos aportados para subsidios, que se utilicen en los cálculos, deberán estar certificados mediante un documento legal expedido por la autoridad competente del ente aportante.

Esta información será reportada en los formatos que para este efecto defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Esperando haber absuelto satisfactoriamente sus inquietudes, le informo que el presente concepto se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

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