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DECRETO 849 DE 2002

(abril 30)

Diario Oficial No. 44.790, de 04 de mayo de 2002

<Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con la modificación del fundamento legal de este decreto, por el Artículo 21 de la Ley 1176 de 2007>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, determina la destinación de los recursos de propósito general y establece un porcentaje de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico;

Que dichos recursos se destinarán al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a los municipios y distrito en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector de agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001;

Que para el cambio de destinación de estos recursos, el Gobierno Nacional deberá determinar los requisitos que deberán cumplir los municipios y distritos con el fin de realizar dicho cambio y estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD;

Que el artículo 31 del Decreto 475 de 1998 establece que las personas que prestan el servicio público de acueducto deberán realizar directa o indirectamente los análisis a que se refieren los artículos del 7o. al 29 del decreto antes mencionado, como mecanismos de control que obligatoriamente deben ejercer para garantizar la calidad del agua que se suministra a la población, independientemente de los practicados para estudio o vigilancia por parte de las autoridades sanitarias;

Que las autoridades de Salud de los distritos, departamentos o municipios ejercen la vigilancia sobre la calidad del agua que se suministra a la población como parte de sus acciones del Plan de Atención Básico P.A.B. en su jurisdicción, y toman las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 475 de 1998;

Que es necesario determinar de los instrumentos o medios idóneos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las autoridades competentes para otorgar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación que permita proc eder al cambio de destinación de los recursos de la participación de propósito general que deben destinar las entidades territoriales al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del presente decreto reglamentario es definir los requisitos que deben cumplir los municipios y distritos en materia de agua potable y saneamiento básico, y los procedimientos que deben seguir dichos entes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para la expedición de la certificación que permita el cambio de la destinación de los recursos que la Ley 715 de 2001 ha estipulado inicialmente para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico, así como la definición de las obras elegibles a ser financiadas con dichos recursos.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. La certificación de que trata este decreto se referirá a la jurisdicción del municipio o distrito que haya solicitado la certificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en sus áreas urbana y rural.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para aplicar el presente decreto, se atenderán las siguientes definiciones:

Aporte solidario o sobreprecio. Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de este, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres.

Contribuciones para subsidio. Son las diferentes clases de recursos con que cuentan las personas prestadoras de los servicios públicos para ayudar a financiar los subsidios definidos en la Ley 142 de 1994 y otorgados por el municipio o distrito para los usuarios de los estratos subsidiables.

Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos deberán contar con las diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan:

a) Recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado; y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo;

b) Recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital, departamental y nacional;

c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que lo modifique o sustituyan;

d) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las normas que la modifiquen o adicionen;

e) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política;

f) Rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales;

g) Rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales;

h) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000.

Domicilios. Son las edificaciones para uso residencial, industrial, comercial, institucional y especial que existen en la jurisdicción del municipio o distrito.

Rendimientos de los bienes aportados por el Estado bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes y servicios aportados bajo condición por entidades pública a empresas prestadoras de servicios públicos por la tasa de rentabilidad o rendimiento definida por la autoridad competente y por el porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa meta del servicio durante el período de transición.

Rendimiento de los bienes aportados por entidades oficiales. Son los resultantes de multiplicar el valor total de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades públicas a personas prestadoras de servicios públicos, por la tasa de rentabilidad o rendimiento definida por la autoridad competente y por el porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa meta del servicio, durante el período de transición.

Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Usuario. Es la personal natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble donde éste se presta o como receptor directo del servicio.

ARTÍCULO 4o. REQUISITO QUE DEBERÁ EXIGIR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) PARA EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN. La Superintendencia de Servicios Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación:

a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto;

b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto;

c) Que además de las obras de inf raestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector.

ARTÍCULO 5o. COBERTURA DE LOS SERVICIOS. El municipio o distrito o la persona prestadora de los servicios, calculará las coberturas reales de acueducto y de alcantarillado, considerando la población ubicada en las zonas urbana y rural, de acuerdo con las fórmulas definidas en el presente artículo, para el año anterior al de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de que trata este decreto, así:

Cobertura nominal (CN). Es el porcentaje de suscriptores en función del número de domicilios y se calcula de la siguiente manera:

CNij = (Sji / Di) x 100

Donde:

j = Tipo de servicio: j = 1 servicio de acueducto; j = 2 servicio de alcantarillado

i = Año anterior al de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001.

Sji = Número de suscriptores de los servicios de acueducto o alcantarillado en el municipio en el año i.

El número de suscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado existentes en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en zona rural, deben estar certificados por el representante legal de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que operan en el municipio y que estén debidamente registradas en la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialirios (SSPD), de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Di = Número de domicilios existentes en el municipio en el año i.

El número de domicilios existentes en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por cualquiera de las siguientes entidades: Oficina de Planeación Municipal, curadurías urbanas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Indice de calidad del agua (IC). El municipio o distrito deberá anexar copia de la certificación de calidad del agua suministrada a la población, expedida por las autoridades de Salud de los distritos o departamentos en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998 o aquel que lo modifique o sustituya. De acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas por la autoridad competente, este índice adoptará los siguientes valores:

ICi = 1 o ICi = 0

Donde:

1 = Cuando las autoridades de Salud de los distritos o departamentos certifican que los resultados de todas las pruebas tomadas al agua suministrada para el total de la población municipal o distrital, durante el año anterior al de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001, indican que las pruebas cumplieron con todas y cada una de las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el Decreto 475 de 1998 o aquel que lo modif ique, complemente o sustituya.

0 = Cuando la certificación de las autoridades de Salud de los distritos o departamentos indica que el agua suministrada en alguna de las pruebas, a algún grupo de la población municipal, durante el año anterior al de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001, no cumplió con alguno de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 o aquel que lo modifique o sustituya.

La certificación de calidad del agua a que hace referencia el presente decreto reglamentario será allegada por el alcalde municipal o quien haga sus veces en los términos establecidos por el artículo 30 y el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998 o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.

Continuidad del servicio de agua potable (CS). Muestra el tiempo promedio de prestación del servicio de acueducto en el municipio durante un año, mediante un índice porcentual, exceptuando las interrupciones debidas a labores de mantenimiento o reparación de daños, que la empresa demuestre haber atendido ágil y oportunamente y los imprevistos que se hayan presentado por causas ajenas a su control, considerando los barrios, veredas, corregimientos o inspecciones afectados por la no continuidad del servicio de acueducto.

La continuidad será calculada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con arreglo a la información suministrada por la autoridad municipal, certificada por todas y cada una de las personas prestadoras del servicio de acueducto que existen en el municipio, sobre la vigencia fiscal anterior a la fecha de la solicitud suscrita por él y que será reportada en los formatos que para este efecto defina dicha entidad.

El alcalde debe anexar una relación de las entidades que prestan el servicio público de acueducto en el municipio en la que conste su nombre, localización, número de registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), número de suscriptores, y se discriminen los barrios que atienden en la zona urbana o las localidades que atienden en la zona rural.

La continuidad del servicio de agua potable se calculará con arreglo a la siguiente expresión:

CSi [(Ci x 365 – Ai x Bi) + (Fi x 365 – Di x Ei) / [(Ci + Fi) x 365]

Donde:

Ai = Número de localidades de la zona rural afectadas en el año i (veredas, corregimientos o inspecciones).

Bi = Número promedio de días en que se afectaron las localidades de la zona rural durante el año.

Ci = Número total de localidades de la zona rural en el municipio en el año i.

Di = Número de barrios afectados del casco urbano municipal en el año i.

Ei = Número promedio de días en que se afectaron los barrios en el casco urbano municipal durante el año i.

Fi = Número total de barrios del casco urbano municipal en el año i.

Cobertura real para el servicio de acueducto (CRacu). Se define como la cobertura total del municipio o distrito (urbana y rural), corregida por el índice de continuidad del servicio y el de calidad del agua, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y se calcula de la siguiente manera:

CRacui = CN1i x CSi x ICi

Donde:

CN1i= Cobertura nominal de prestación del servicio de acueducto en el año i.

CSi = Continuidad del servicio de acueducto en el municipio en el año i.

ICi = Indice de calidad del agua en el municipio en el año i.

Cobertura real para el servicio de alcantarillado (Cralc). Se define como la cobertura total del municipio o distrito (urbana y rural), corregida por el rezago de los suscriptores de alcantarillado frente a los de acueducto y se calcula de la siguiente manera:

CRalci = CN2i x S2i / S1i

Donde:

CN2i= Cobertura nominal de prestación del servicio de alcantarillado en el año i.

S2i = Suscriptores del servicio de alcantarillado en el municipio en el año i.

S1i = Suscriptores del servicio de acueducto en el municipio en el año i.

ARTÍCULO 6o. CONTRIBUCIONES Y SUBSIDIOS. Para verificar el balance entre el monto total de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables y el monto total asignado en las diferentes fuentes de contribución, para todas y cada una de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que existen en el municipio, el alcalde allegará la certificación expedida por la autoridad tarifaria local de cada persona prestadora, en la que se indique:

a) El monto total de los subsidios otorgados;

b) El monto obtenido con los aportes solidarios o sobreprecios, discriminados por tipo de usuarios;

c) El monto de las otras contribuciones con que se ha cubierto el faltante después de otorgar los recursos de aporte solidario o sobreprecio, cuando éste se haya presentado.

Los cálculos se realizarán con base en la siguiente metodología:

Como referencia para calcular los subsidios otorgados en cada año, se utilizarán los costos de prestación del servicio, que resulten de la metodología tarifaria vigente que haya expedido la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mientras exista un rezago tarifario, se utilizará como referencia el promedio de las metas parciales de los costos del servicio del año "i", resultante de la apli cación del plan de transición tarifaria establecido para lograr las tarifas meta.

El monto de las contribuciones provenientes de los rendimientos de los derechos o bienes aportados bajo condición y de los rendimientos de bienes o derechos aportados por las entidades oficiales o territoriales, deberán soportarse utilizando la reglamentación que se haya expedido para tal efecto. El valor de los bienes y derechos y de los rendimientos aportados para subsidios, que se utilicen en los cálculos, deberán estar certificados mediante un documento legal expedido por la autoridad competente del ente aportante.

Esta información será reportada en los formatos que para este efecto defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

ARTÍCULO 7o. INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA POR REALIZAR. El alcalde municipal o distrital, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la información que se requiera para expedir la certificación de que trata el artículo 4o. del presente decreto, correspondiente a cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico que exista en el municipio.

PARÁGRAFO. Las inversiones en infraestructura que se podrán financiar con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al sector de agua potable y saneamiento básico, son las siguientes:

a) Preinversión en diseños, estudios e interventorías;

b) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

c) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas;

d) Saneamiento básico rural;

e) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos;

f) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas;

g) Programas de macro y micromedición;

h) Programas de reducción de agua no contabilizada;

i) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. El procedimiento que deberá seguir el municipio o distrito y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para la expedición de la certificación de cambio de destinación de los recursos será el siguiente:

a) La solicitud de la certificación deberá allegarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), por parte del municipio o distrito, antes del 31 de julio de la vigencia fiscal en que se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001, con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, con la información indicada en los artículos cuarto, quinto y sexto del presente decreto;

b) Una vez recibida la solicitud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tendrá un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para evaluar si la información enviada por el solicitante está completa y se ajusta a los requerimientos establecidos en el presente decreto, para poder emitir la certificación;

c) Si la información no es suficiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) solicitará, por una sola vez, la información faltante que se requiere para poder expedir la certificación solicitada. El municipio o distrito tendrá un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información que esta solicite;

d) Si el solicitante no envía la información completa y en forma oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se entenderá que ha desistido de la solicitud.

En dicho caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) comunicará al solicitante que no ha cumplido el trámite que le permita cambiar de destinación los recursos de la Ley 715 de 2001 de los recursos de la participación de propósito general con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico. Copia de esta comunicación se enviará al Concejo Municipal, al Personero Municipal y al Contralor Municipal o Departamental, según el caso;

e) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expedirá la certificación a que hace referencia el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, cuando la información enviada por el solicitante haya sido completa, oportuna, medible, verificable y demuestre que se cumplen todos los requisitos establecidos en el presente decreto;

f) Una vez completa la solicitud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tendrá un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles para expedir o negar la certificación. Copia de esta decisión se enviará al Concejo Municipal, al Personero Municipal y al Contralor Municipal o Departamental, según el caso.

PARÁGRAFO. Si una vez admitida la solicitud, la documentación aportada no reúne alguno de los requisitos exigidos para la expedición de la certificación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expedirá un acto administrativo en el que se indique esta circunstancia y las causas que lo motivan y en consecuencia, que no se emitirá la certificación solicitada y las causas que lo motivan. Contra este acto proceden los recursos de reposición en los términos establecidos en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE LOS APORTES ESTATALES. Los Alcaldes Municipales o Distritales podrán exigir que los aportes provenientes de los recursos de que trata el presente decreto, sean aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios de acuerdo con la Ley 142 de 1994, generando unos costos de referencia inferiores para estos estratos.

Las modificaciones tarifarias resultantes, deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos para su vigilancia y control y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan M anuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

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