CONCEPTO 50681 DE 2016
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-005120-2 de 26 de julio de 2016
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita a esta Comisión de Regulación. "(...) por favor me colaboran confirmando como queda el cobro de los consumos de agua (...)".
Sobre el particular, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CRA 750 de 2016(1), por medio del cual se definieron las fechas para modificar progresivamente el consumo básico en el país, tal y como se presenta a continuación:
Consumo básico (mJ/suscriptor/mes) | ||||
01 de mayo de 2016 | 01 de enero de 2017 | 01 de julio de 2017 | 01 de enero de 2018 | |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm | 17 | 15 | 13 | 11 |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm | 18 | 16 | 14 | 13 |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm | 19 | 18 | 17 | 16 |
En este sentido, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben implementar la progresividad en la aplicación de la medida para alcanzar los rangos de consumo básico señalados, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios.
Ahora bien, respecto a los consumos complementario y suntuario el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 estableció que dichos rangos de consumo solo se adoptaran una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la mencionada resolución.
Así las cosas, si bien el artículo 4 de la Resolución CRA 750 de 2016 prevé la progresividad respecto al consumo básico, en lo que se refiere al consumo complementario y suntuario, dichos consumos sólo se aplicarán una vez cumplido el periodo de progresividad, es decir, a partir del 01 de enero de 2018.
Adicionalmente, le informamos que el artículo 7 de la Resolución en mención derogó las definiciones de consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario previstas en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(2), la cual señalaba que el consumo básico era destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias y correspondía a 20 m3 por usuario al mes. Así mismo, mencionaba que el consumo complementario, era el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario era el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Finalmente, en caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes y se podrá acordar una reunión presencial.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por la cual se modifica el rango de consumo básico
2. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001