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CONCEPTO 20240120050701 DE 2024

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003531-2 de 19 de abril de 2024.

Estimado señor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual nos realiza una consulta relacionada con la facturación en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, nos permitimos contestar las siguientes preguntas:

(...) 1. ¿Pueden las prestadoras cobrar servicio de alcantarillado según los metros cúbicos de agua registrados por medio del equipo de medición, reconocida la novedad como desviación significativa, cuando el resultado de la inspección ocular concluye que la pérdida de agua ocurrió por daño del flotador en el tanque subterráneo, vertiéndose el agua en la tierra al votarse entre la pared del tanque y la pared de la vivienda, lo que explica que los metros cúbicos de agua no se vertieron a través de la infraestructura de alcantarillado?.

2. ¿Pueden las prestadoras cobrar servicio de alcantarillado según los metros cúbicos de agua registrados por medio del equipo de medición, reconocida la novedad como desviación significativa, cuando el resultado de la inspección ocular concluye que la pérdida de agua se presenta en un tanque aéreo y el agua se pierde en la tierra o se riega en la calle; como también en aquellos casos cuando la pérdida de agua se presenta en la acometida que conduce el agua a la vivienda entre el medidor y la entrada al predio?..)”

En primer lugar, es importante tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, el artículo ibidem determina que:

“Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. ” (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, se debe mencionar lo establecido en la normativa con relación a la revisión previa y las desviaciones significativas en los consumos; en ese sentido, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

“(...) Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (...)"

De igual forma, el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente:

“(...) se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.(...)"

Por otra parte, con relación a la determinación del consumo facturable, el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “(.) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los

En cuanto a la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021[2] establece que:

Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

Asimismo, en la variable Volumen Facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado

prevista en los artículos 2.1.1.1.4.3.3., 2.1.1.1.4.4.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 se señala que “(...) el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

En este sentido, conforme a la regulación vigente, la regla general para la estimación del volumen facturado para el servicio de alcantarillado es que este corresponda al volumen facturado para el servicio público domiciliario de acueducto, y en el caso que el usuario posea fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado, corresponde a la suma del volumen facturado para el servicio público domiciliario de acueducto y el estimativo del volumen vertido al sistema de alcantarillado relacionado con las fuentes alternas o adicionales.

No obstante, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 [3] de 2017, contenida en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 4 de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se definieron las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y que sea técnicamente factible la medición de los vertimientos, es decir, cuando sea viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas.

Con base en lo anterior, en el caso de la configuración de una desviación significativa del consumo, le corresponde al prestador dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, así como del artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, como se describió en párrafos anteriores, siempre y cuanto se encuentre en los plazos establecidos por la ley, teniendo en cuenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que “(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

3. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

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