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CONCEPTO 12871 DE 2015

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-007546-2 de 5 de septiembre de 2017.

Respetado señor Cháves:

Esta Comisión recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación: "... instruyan con respecto a la posibilidad de suspender el servicio como medida coercitiva, a fin de obligar a aquellos usuarios, que disfrutando del mismo, se niegan a pagar las facturas, o algunos otros valores cuyo cobro es concordante con la ley y están debidamente autorizados por la Asamblea General de Usuarios, como son los denominados Aportes de Conexión, teniendo en cuenta que el Acueducto está ubicado en el sector rural y tiene un número muy inferior a los 2.400 usuarios”. De igual manera solicita que esta entidad indiquemos “...el procedimiento a seguir a fin poder recaudar estos dineros y evitarnos que en contra del Acueducto se instauren Acciones de Tutela por parte de los usuarios afectados, procesos que los jueces pudiesen fallar en favor de los respectivos Accionantes”.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, de manera atenta le informamos que las funciones a cargo de esta entidad se encuentran previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. Así, el artículo 73 citado prevé que esta entidad tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Así, de manera general y dentro de los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informamos lo siguiente;

La Ley 142 de 1994(1) define en su artículo 128 el contrato de servicios públicos, como aquel contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, haciendo parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

A su vez, el artículo 140 del mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios, previo la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en eventos de incumplimiento, de la siguiente forma:

“Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fíje la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

A su turno el Decreto 1077(2) de 2015, dispone en su artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, lo siguiente:

“El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio. (...)."

Por tanto, la suspensión del servicio deviene como consecuencia del incumplimiento del suscriptor y/o usuario, en virtud de la onerosidad del contrato de condiciones uniformes, la cual impone que, si el servicio se presta al usuario, este deberá pagar el precio respectivo.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 del 6 de agosto de 2009 en relación con el servicio de acueducto ha señalado que frente a las suspensiones del servicio cuando se presentan las causales legales que la justifican, existen circunstancias excepcionales “...en las que la medida de corte debe morigerarse, para permitir el acceso a un mínimo vital,...”, así:

“(...) Dicho evento, se presenta cuando existe un incumplimiento involuntario o que obedece a una fuerza insuperable, encontrándose además que en el domicilio respectivo habiten personas que merecen una especial protección constitucional y cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; en este único evento, la empresa no podrá cortar totalmente el suministro, sino que deberá cambiar la forma en que se presenta el mismo, ofreciendo al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables.

Ahora bien, respecto a (i) la forma como se debe cambiarla modalidad del suministro al usuario, y (ii) la determinación de las cantidades mínimas básicas e indispensables de agua a suministrar, la misma sentencia señaló que dichos aspectos deberán ser fijados porta Empresas de Servicios Públicos, “en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. ”

En cuanto al cobro de las sumas adeudas derivadas del contrato, estas podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva en caso de que el prestador sea una empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En estos términos, esperamos haber dado respuesta a su comunicación, informándole que cualquier solicitud puede hacerse llegar a través de la dirección de correo electrónico correo@cra.qov.co, o en medio físico a la Carrera 12 No. 97 - 80 Piso 2 Edificio 97 Punto Empresarial, en la ciudad de Bogotá D.C.

Cordialmente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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