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CONCEPTO 50861 DE 2012

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación por correo electrónico del 06 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012321-003016-2 del 09 de julio de 2012.

Respetada Doctora Jaimes,

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita se le informe "si existe regulación vigente relacionada con el procedimiento legal para poder suministrarle y facturarle los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a viviendas que no poseen titularidad legal del predio en donde están ubicadas. Caso concreto la empresa detectó viviendas conectadas ilegalmente al servicio de acueducto y alcantarillado y estas están dispuestas a legalizarcen (sic) y pagar el servicio pero son inmuebles en predios de invasión. Al respecto que alternativas tiene la empresa para legalizarlos teniendo en cuenta que no poseen titularidad del inmueble? Favor orientarnos y asesorarnos en este tema."

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero, remitirnos a la línea jurisprudencial que ha mantenido la H. Corte Constitucional respecto de que los servicios públicos no tienen un carácter absoluto, tal y como lo expreso en sentencia T-019 de 2002 de la siguiente manera:

"De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocia! habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física. En esta perspectiva las empresas podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen. (art. 9.3 ley 142 de 1994). En todo caso debe observarse que el derecho a lo prestación del servicio está condicionado al pago de las tarifas de conexión a que hoya lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo."

De anteriormente expuesto, puede concluirse entonces, que el acceso a los servicios públicos no es absoluto, sino que por el contrario, encuentra sus límites en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad, el orden público y el interés general.

Ahora bien, respecto a la legalidad de prestar el servicio de acueducto en asentamientos o invasiones ilegales o construcciones que no cumplan con los requisitos de ley, es imperioso remitirnos a la Sentencia C-1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se hace un estudio de constitucionalidad respecto del artículo 99 de la Ley 812 de 2003 que señalaba "queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en invasiones o loteas ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones."

Tal artículo, fue declarado inexequible en el texto de la sentencia a la que hacemos referencia, argumentando lo siguiente:

"de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el hábitat urbano. Así, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de los empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ello sería irrazonable, porque no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y proteger los derechos de los afectados por estas calamidades.

En suma, la presente decisión no ha de limitar la aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y para proteger los recursos naturales urbanos."

Así las cosas, y concluyendo sobre la legalidad de prestar el servicio público de acueducto en asentamientos ilegales o invasiones, tenemos que precisar que:

  1. No es una prohibición de tipo general que las empresas prestadoras suministren el servicio público a las invasiones, conforme a la línea jurisprudencial y legal vigente.
  2. Es responsabilidad del prestador del servicio, hacer un análisis, teniendo en cuenta las características del inmueble y del solicitante, con el fin de determinar la viabilidad de desarrollar infraestructura o si la misma existe, la posibilidad de suministrar el servicio, bajo los parámetros del marco legal y jurisprudencia! correspondiente.

Sobre este tema también es necesario señalar, lo indicado en el artículo 129 de la ley 142 de 1994, en el sentido de que el solicitante y el inmueble deberán encontrarse en las condiciones previstas por la empresa, de tal manera que sea posible la prestación del servicio, en razón a que además de los derechos de las zonas en mención, también debe prevalecer el interés general, en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. No se debe desconocer, la necesidad de que exista un crecimiento urbano sostenible y planificado.

De igual forma hay que indicar, que en lo referente a los servicios de acueducto y alcantarillado no se encuentra normativa especial para usuarios en zonas de invasión. Solamente el artículo 33 del Decreto 302 de 2000 ha establecido la posibilidad de acceder al servicio de pila pública, siempre que la Junta de Acción Comunal o la Entidad asociativa legalmente constituida solicite su instalación para atender las necesidades de este tipo de asentamientos, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto siempre que corra con los costos de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila.

Adicionalmente, según el numeral 3.27 del artículo 1 del Decreto 229 de 2002, que modifica el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala que el suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto por medio de pilas públicas es de carácter provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

Por último, se debe señalar que de acuerdo con las Leyes 9 de 1989 y 1454 de 2011, es competencia de los municipios, regular el uso del suelo y establecer los criterios para el ordenamiento territorial del municipio y el distrito respectivamente. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano y apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios públicos para su buen desempeño.

Así las cosas, corresponderá al municipio clasificar y certificar la existencia de los asentamientos recurriendo al Plan de Ordenamiento Territorial y buscar soluciones concertadas con los prestadores que garanticen el acceso a los servicios públicos para toda la población pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público(1).

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Superintendencia de Servicios Públicos, Concepto 113 del 29 de febrero de 2012.

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