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CONCEPTO 51511 DE 2021

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-005189-2 de 6 de julio de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“De manera respetuosa me permito solicitar información relacionada con los residuos aprovechables, concretamente se tienen las siguientes inquietudes? ¿Puede una entidad pública del orden nacional tener alguna contraprestación económica por los residuos aprovechables, es decir, recibir ingresos originados del reciclaje que se realiza al interior de la entidad? ¿En caso afirmativo, que requisitos son necesarios para este trámite? De antemano agradezco su gentil atención y pronta respuesta.”

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, consideramos pertinente señalar que el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 señala que el aprovechamiento es considerado como “la actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje”, actividad que por ser constitutiva de la prestación del servicio público de aseo, la persona que pretenda ofrecer y operar la actividad de aprovechamiento, así como cualquiera otra de la cadena, debe organizarse en alguna de las formas dispuestas en la Ley 142 de 1994, y atender la normatividad legal, reglamentaria y regulatoria que en la materia se encuentre vigente. Ahora bien, el decreto reglamentario en mención contempla las siguientes definiciones:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (...).

34. Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en caso de multiusuarios y grandes productores.

(...).

40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo.

Igualmente se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y de áreas y vías públicas, corte y poda de árboles. Los residuos que no tienen características de peligro se dividen en aprovechables y no aprovechables.

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para para su reincorporación a un proceso productivo.

(...)

44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso.”

Siendo entonces el aprovechamiento una de las actividades de la cadena del servicio de aseo, considerado por el numeral 14.24 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 como “e/ servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”, junto con sus actividades complementarias, resulta apenas consecuente que dicho servicio, por regla general, tenga su razón de ser en la recolección de aquéllos residuos que por su naturaleza, para el usuario, comportan desperdicios o desechos, o en el caso de aquéllos residuos aprovechables, no tienen un valor de uso para quien los genera.

En ese sentido, son los usuarios y/o suscriptores quienes de acuerdo con sus necesidades disponen o presentan lo que consideran residuos objeto de recolección por parte del prestador, primando en dicho contexto el principio de la autonomía privada de la voluntad del usuario, entendido como “... la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”[2], el cual habilita:

“i) Celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad;

ii) Determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; y

iii) Crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”[3].

Así las cosas, corresponde al usuario determinar qué considera o no residuo y por ende, hasta tanto no sea presentado para su recolección, en las condiciones previstas en los respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, es libre de asumir las determinaciones frente a lo que tiene un valor para él. De ahí que, hasta tanto no sea dispuesto por el usuario y/o suscriptor no podrá entenderse como "residuo sólido”, pues para considerarlo como tal, se constituye como presupuesto Indispensable que no tenga un valor de uso para él, lo cual se colige del acto de presentación de los residuos para su recolección.

En ese orden de ideas, la separación en la fuente, entendida como “la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso” ( Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.2.1.1.), a la luz de lo considerado por el numeral 2 del artículo 2.3.2.2.2.2.16 ibidem, comporta un deber para el usuario del servicio público de aseo, en cuando al almacenamiento y la prestación de residuos sólidos se refiere, cuando expresamente señala que es obligación de éste “Realizar la separación de residuos en la fuente, tal como lo establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado almacenamiento y posterior presentación”.

Inclusive, al margen de las demás menciones que la reglamentación hace en materia de separación en la fuente a cargo del usuario, el artículo 2.3.2.5.2.1.1 del Decreto 596 de 2016, modificatorio del Decreto 1077 de 2015, señala:

“Artículo 2.3.2.5.2.1.1. Presentación de residuos para aprovechamiento. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto, es obligación de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente con el fin de ser aprovechados y entregados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, que será la responsable de su recolección y transporte hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), y del pesaje y clasificación en la ECA.

Parágrafo. La presentación de los residuos aprovechables, de acuerdo con los avances de la cultura ciudadana y de capacidad de los usuarios para la separación en la fuente, deberá efectuarse con un incremento gradual del nivel de desagregación de conformidad con lo dispuesto en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).”

De ahí que, comporta una obligación para el usuario presentar debidamente clasificados sus residuos, en el lugar donde se generan, sean o no aprovechables. De este modo, el deber a cargo del usuario además de Involucrar una variable de saneamiento básico introduce el concepto de reincorporación de residuos que pueden volver a aprovecharse dentro de una cadena productiva, generando así no sólo beneficios de carácter económico, sino ecológico.

Con todo, y según lo prevé el parágrafo 2 del artículo 2.3.2.5.2.1.2. del Decreto 596 de 2016, prohibió a los usuarios exigir contraprestación alguna por sus residuos aprovechables, en los siguientes términos:

“Parágrafo 2. Los usuarios no podrán exigir a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento contraprestación alguna por los residuos aprovechables.”

De lo anterior se sigue que, una vez considerado un residuo como aprovechable y presentado para su recolección y transporte, no es permitido a un usuario de cualquier condición, la exigencia de contraprestación o imposición de cobro alguno al prestador de aprovechamiento.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN.

Director Ejecutivo.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Corte Constitucional. Sentencia C-341 del 3 de mayo de 2003. M.P: Jaime Araújo Rentería.

3. Ibídem.

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