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CONCEPTO 51721 DE 2020

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003071-2 de 7 de febrero de 2020.

Respetados señor Gutiérrez:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita concepto de aplicación de la Resolución CRA 424 de 2007, el cual procedemos a responder precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IB AL S.A E.S.P – OFICIAL considerando el cobro al usuario de las actividades de reconexión e instalación del servicio público de acueducto, de acuerdo con la tarifa máxima establecida por el Ente Regulador, según los términos de la Resolución CRA 424 de 2007, se debe sobre este valor (reconexión y/o reinstalación) cobrar adicionalmente el valor del IVA, en el entendido que ya se está cobrando el cargo máxima?" (Sic)

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece las siguientes definiciones:

"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

[...]

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capitulo.

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.

En cuanto a los aspectos tributarios objeto de su consulta, resulta conveniente indicar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Entidad la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; yen los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho articulo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.21 que facultó a esta entidad para señalar criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Con fundamento en estas facultades, así como en el inciso 1 del artículo 96 (2) de la Ley 142 de 1994, que autoriza a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación con el fin de recuperar los costos en los que incurren por estas actividades, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 424 de 2007(3) objeto de su consulta, la cual en los artículos 4 y 5 dispone los valores máximos que se pueden cobrar por concepto de las actividades de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, los cuales corresponden a los costos incurridos en el desarrollo de dichas actividades. En tal sentido, se debe entender que las previsiones contenidas en la mencionada resolución establecen unos precios máximos a trasladar a los usuarios por efectos de las referidas actividades.

Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008(4), facultó a la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado, como es la definición de los servicios excluidos del Impuesto al Valor Agregado-IVA, razón por la cual dicho organismo expidió el concepto DIAN 1400 del 18 de enero de 2019 relacionado con el objeto de su consulta; y por tanto los prestadores deberán atenerse a lo indicado por la DIAN en dicho concepto.

No obstante, dentro de los límites de competencia anotados, al respecto le informamos:

El numeral 4 del artículo 476 (5) del Estatuto Tributario(6), modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012(7), excluye los servicios públicos del impuesto sobre las ventas en los siguientes términos:

"ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. (Subrayado fuera del texto original).

Por tanto, el servicio público domiciliarlo de acueducto se encuentra excluido del IVA.

Ahora bien, la DIAN, mediante Concepto 1054 de 2014, reiterado en el concepto DIAN 1400 del 18 de enero de 2019, señaló que la Ley 142 de 1994, al definir e! servicio público domiciliario de acueducto, indicó que dicho servicio incluye las actividades de conexión y medición y que la misma ley Indica cuáles son sus actividades complementarias, entre las que se encuentra la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, el almacenamiento, la conducción y el transporte.

En ese sentido, la DIAN concluye que la “(...) reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra comprendido dentro de las actividades complementarias a las que hace alusión el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley ut supra transcrita, por lo que es de derecho concluir que la prestación del servicio aludido, sí se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas".

En todo caso, se debe tener presente que los valores a cobrar por concepto de las actividades de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto, que se pueden trasladar al usuario final, no podrán ser superiores a los establecidos los artículos 4 y 5 de la Resolución CRA 424 de 2007, incluso después de aplicar los impuestos correspondientes(8).

“2. Con el fin de tener mayor claridad, acerca del alcance de la definición de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto, respetuosamente se solicita indicar las referencias bibliográficas donde se pueda evidenciar que las actividades de reinstalación o reconexión son reconocidas como actividades complementarias, o en el caso de no ser contempladas, favor indicar las consideraciones que considere pertinentes realizar. ”

Al respecto, el numeral 14.2 de la Ley 142 de 1994, define la actividad complementaria de un servicio público como "Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades".

En este contexto, el numeral 14.22 ibídem, señala que el servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable, "Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua v su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte". (Subraya fuera de texto)

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación

2. Otros cobros tarifados.

3. Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo.

4. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Servicios Excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

6. Decreto 624 DE 1989. Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

7. Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

8. Concordancia con la respuesta según Radicado CRA 20074200011921 de 13 de diciembre de 2007, analizado en el Comité de Expertos No. 35 de 27 de noviembre de 2007.

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