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CONCEPTO 52141 DE 2010

(agosto 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Respetado señor Míeles,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite derecho de petición en relación con ía prestación de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"1. Al determinarse a un usuario coma grao consumidor de A.A. -pregunto- cuáles son sus derechos como usuario de dichos servicios públicos domiciliarios? Me explico, cuál es el efecto -facturación- para el usuario al establecerse como gran consumidor de los servicios de acueducto y alcantarillado." (stc).

En concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor (siempre que no contradigan a la misma Ley 142 de 1994), a lo dispuesto en los numerales 1 al 4 de dicho artículo.

Asimismo, constituyen derechos del suscriptor y/o usuario, lo dispuesto en ia cláusula 15 "DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO." de la Resolución CRA N° 375 (1) de 2006.

Se aclara que los requisitos y condiciones que deben tener las facturas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, son los previstos en los artículos 14, numeral 14.9, 128, 148 y 150 de la ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 y el Contrato de Condiciones Uniformes. De igual forma, el artículo 90 de la citada norma señala los cargos que pueden incluirse en las fórmulas tarifarias.

"2. Municipio alguno decide reponer sus vías urbanas. Por tai motivo es indispensable trasladar las redes de acueducto y alcantarillado. Se pregunta: la E.S.P. propietaria de ¡as redes de acueducto y alcantarillado deberán con sus recursos efectuar dicho traslado de redes?, o el municipio deberá aportar recursos financieros para ello? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario." (sic).

El componente de inversiones dispuesto en las metodologías tarifarias contempladas en la Resolución CRA No 287 (2) de 2004, "Por lo cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costas de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", denominado costo medio de inversión (CMI), está incluido con el fin de reconocer dentro de las tarifas tanto los costos de inversión en expansión, rehabilitación y reposición del sistema, así como el costo del capital invertido.

De esta forma la metodología permite incluir en los costos de Inversión, infraestructura que se construirá de conformidad con su plan de inversiones para un horizonte de planeación determinado según el número de usuarios del sistema (entre 5 y 10 años). Estas Inversiones deben incluir todas las obras relacionadas directamente con la expansión del sistema de acueducto o alcantarillado, según corresponda, y las reposiciones y rehabilitaciones necesarias para seguir prestando los servicios de igual o mejor forma que en la actualidad. Lo anterior con el atenuante de que el cumplimiento de su plan de inversiones se encuentra bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, las inversiones deben obedecer a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella, deberán atender, entre otros, a los siguientes criterios:

- Las personas prestadoras deberán proyectar inversiones que, sujetas a sus metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento.

- Como soporte, se deberá presentar cada proyecto incluido en el plan, con nombre, monto y metas de calidad del agua, continuidad, reducción de pérdidas, presión, cobertura, porcentajes de remoción de cargas contaminantes y todas aquellas metas asociadas a la prestación de los servicios.

- El horizonte de proyección de la demanda será elegido por la persona prestadora en función de la vida útil promedio de sus activos.

- Las inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con el artículo 23 del Capítulo VI "Alcance y Determinación de Actividades Complementarias" de la Resolución 1095<sic, es 1096> del 2000, "Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.(3)

Las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

En ese entendido, el prestador solo se encuentra obligado a realizar las obras de infraestructura que se encuentren incluidas en el plan de obras e inversiones de cada uno de los sistemas. Si dentro de este plan se encuentra contemplado el traslado de las recles de acueducto y alcantarillado, éste podrá ser recuperado a través de las tarifas de dichos servicios.

"3, El manejo y/o operación de plantas de tratamiento de aguas y de aguas residuales legalmente la puede efectuar una sociedad que no sea una E.S.P. ? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario.* (sic).

La ley 142 de 1994 define en los numerales 22 y 23 de su artículo 14, lo siguiente:

"14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta iey a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos." (Subrayado por fuera del texto original).

Entendido esto, deberá tenerse en cuenta que el artículo 15 de la misma ley, dispone respecto de las "PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS", lo siguiente:

"...Pueden prestarlos servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicas.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, lo prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.1. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.2. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a la establecido en el parágrafo del artículo 17."

Por lo anterior, considerando que el tratamiento de agua potable y de aguas residuales corresponden a una actividad propia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, respectivamente, quien desee prestar cualquiera de estos servicios ? las actividades complementarias descritas en el los numerales 14.22 y 145.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, deberá constituirse bajo una de las modalidades de prestador descritas en el artículo 15 de la Ley ibídem, sea privada, mixta u oficial, como sociedad por acciones, por expreso mandato de la Ley, rigiéndose en primer lugar por el régimen jurídico contenido en el artículo 19 ídem, y en lo no previsto por las normas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas (Libro II, Título VI).

"4. Empresas constructoras de vivienda deciden constituir E.S.P. de acueducto y alcantarillado, ellas establecen ¡a compra de agua en bloque a las respectivas E.S.P. de acueducto -se pregunta-, no está obligada a cancelar derechos de conexión a la E.S.P. proveedora del servicio de acueducto al momento de suscribir dicho contrato?" (sic).

En primer lugar, es necesario aclarar que, el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, dispuso lo siguiente:

"...Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. - Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen los personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema"." (Subrayado por fuera del texto original),

Igualmente, se debe tener presente que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N” 151 de 2001, modificada por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 271 de 2003, los "Aportes de conexión", aplican para la relación entre un prestador del servicio y el suscriptor o usuario del mismo para conectar un inmueble, siempre y cuando no haya sido recuperada por otra vía.

Por otra parte, en relación con los derechos de conexión entre prestadores, nos permitimos recordarle lo expresado por esta Comisión de Regulación en comunicación con radicado CRA 2008-410-000351-1 del 30 de enero de 2008, en la cual se dio respuesta a los interrogantes planteados en su oficio con radicado CRA No. 2007-219-005017-2 del 24 de octubre de 2007; y que particular en el literal q) de su comunicación preguntaba:

q) Actualmente existe metodología la cual establezca el reconocimiento – precio- por la interconexión de redes de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre ESP (.,.)?

A lo cual esta Comisión de Regulación dio respuesta en los siguientes términos:

"La Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 1.3.8.1, se refiere a ¡a garantía del acceso a interconexión de redes en los siguientes términos:

"Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de las servicias a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de ios mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular".

Asimismo, la Sección 2.3.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 corresponde a la regulación del régimen de interconexión considerando los siguientes aspectos

- Condición de Acceso e interconexión

- Obligaciones de la Persona prestadora Beneficiaría.

- Obligaciones a cargo de la Persona prestadora Transportadora.

- Periodicidad en la toma de muestras de calidad del agua

- Garantía de suministro a los usuarios.

- Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión

- Criterio para establecer la tarifa de peaje por transporte (conducción).

- Término para decidir sobre las condiciones de acceso".

En ese entendido, las negociaciones que se adelanten en este sentido deberán hacerse según lo acordado contractualmente entre las partes con este objeto, con arreglo a lo estipulado en el numeral 39.4 del artículo 39 Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios o Ley 142 de 1994 y el Código del Comercio.

Con lo anterior esperamos haber resuelto sus inquietudes; sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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