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CONCEPTO 52341 DE 2020

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2020-321-003246-2 del 11 de febrero de 2020.

Respetado señor Rincón:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual efectúa una serie de consultas, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“(...) 1. ¿Para calcular el QAj para la asociación de recicladores ASOREGUA del segundo semestre 2019 se deben tomar los meses de abril, mayo y junio o por el contrario se debe acumular hasta completar los seis meses? (...)

CICLORECICLO inició sus reportes ante la Superintendencia de Servicios Públicos en el mes de mayo del año 2019, razón por la cual surge la siguiente pregunta al estar establecido en el artículo 150 de la ley 142 de 1994. Establece que: "Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores (...)

2. ¿Los meses de mayo y junio de 2019 reportados por CICLORECICLO a pesar de no poder ser cobrados a los usuarios, son los que hay que tener en cuenta para QAj de los meses correspondientes al segundo semestre del año 2019?”

Al respecto, en la Circular Conjunta 01 de 2017 del 2 de octubre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD y esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA aclararon, entre otras, los insumos necesarios para la liquidación de la actividad de aprovechamiento (Sección 3. y 3.1 de la circular), dentro de la cual se indica:

“(...) En este orden de ideas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. (...)” subrayado fuera del texto original.

En tal sentido, para el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j (QAj) se deben tener en cuenta todas aquellas que sean registradas con posterioridad a la fecha de inscripción al RUPS.

Ahora bien, en relación con la información a emplear para el cálculo de los promedios que determinan la tarifa de aprovechamiento, es importante recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior,

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015. Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte Información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente, de conformidad con la normativa en precedencia.

Adicionalmente, la Circular Conjunta 01 del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA estableció que:

"Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:

i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;

Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”.

Así las cosas, si la persona prestadora j inicio el reporte en el mes de abril de 2019, el cálculo del QAj será el promedio de los meses reportados del primer semestre de 2019.

3. “¿Al ser esta empresa [Cicloreciclo S.A.S.] una Sociedad Anónima Simplificada y no una Asociación se rige bajo la misma reglamentación tarifaria o tiene una aplicación diferente?”

El Decreto 1077 de 2015(2) define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatlvidad vigente.

Al respecto, es importante señalar que acorde con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.3.1. del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 12 de la Resolución 276 de 2016 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las organizaciones de recicladores de oficio podrán de manera progresiva adelantar su proceso de formalización a personas prestadoras, para lo cual contarán con un término de cinco (5) años y deberán dar cumplimiento a las fases establecidas en dichos artículos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la operatividad de dicha actividad se rige por lo definido en el decreto ibídem, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(3); es preciso señalar lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6 Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. (...)". (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015), en todo caso deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.

4. “¿El pago por concepto de aprovechamiento a partir de qué periodo se debe cancelar?”

Se reitera la respuesta dada a la pregunta 1, en tanto que la actividad de aprovechamiento se debe facturar desde el momento en que se cuente con información de toneladas efectivamente aprovechadas en el

municipio reportadas en el SUI y con fecha posterior a la de inscripción al RUPS de las respectivas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

Es de aclarar que en el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015 se establece la obligación de facturación Integral del servicio público de aseo, por lo que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o Información adicional a los dispuestos en el Capítulo 5 de la misma norma.

(...)

En este sentido, el artículo 2.3.2.5.2.2.2 del citado decreto establece que:

“El reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, por el prestador de no aprovechables, se hará en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adicionalmente, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá suministrar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ”

Los lineamientos de que trata el artículo arriba citado, fueron definidos a través de la Resolución MVCT 276 de 2016.

En consecuencia, si bien las personas prestadoras de aprovechamiento tienen la obligación de reportar al Sistema Único de Información -SUI la información de la prestación del servicio público de aseo de forma oportuna, suficiente y de calidad según lo definido por la SSPD, so pena de las acciones sancionatorias que pueda imponer esa entidad en desarrollo de su función de vigilancia y control; también es cierto que la normatividad estableció que la información requerida para la remuneración de la actividad debe ser igualmente reportada a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Así las cosas, si la información requerida no se encuentra disponible en el SUI, serán las personas prestadoras del servicio público de aseo las encargadas de gestionar la consecución de información y realizar la facturación correspondiente con base en la metodología vigente, con el fin de cumplir con sus

En este sentido, puede consultar la "GUÍA para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento y tips de comercialización de matehales”, publicada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA en el link http://www.cra.gov.co/documents/cartillaanexos-v16-fmal.pdf

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANlA CHACÓN

Director Ejecutivo

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