CONCEPTO 53051 DE 2020
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2020-321-003355-2 del 14 de febrero de 2020.
Respetado doctor Escobar:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual realiza las siguientes consultas:
“1. ¿Existen impedimentos legales para que un Departamento implemente un programa de Mínimo Vital de Agua con Recursos Propios de libre destinación?
2. ¿Existe alguna normativa que impida al Departamento emplear algunos de sus recursos propios de libre destinación, para otorgar los subsidios que se requieran en el marco del Programa de Mínimo Vital de Agua o que condicione la cantidad de recursos que puede destinar para este fin?
3. ¿En la actualidad existen documentos legales que establezcan reglas y criterios para la definición del Mínimo Vital de Agua?"
4. Considerando que el objetivo del Programa de Mínimo Vital de Agua es asistir económicamente a las familias de menor capacidad económica, ¿El Departamento puede usar el SISBEN como criterio de definición de la población a beneficiar?"
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Con relación a sus inquietudes sobre la financiación y subsidios para el mínimo vital en estratos bajos, le informamos que en la actualidad no existe un instrumento legal que contenga disposiciones reglamentando o regulando el tema, y en su lugar sólo se cuenta con pronunciamientos para casos particulares señalados a través de la jurisprudencia, los cuales buscan garantizar un mínimo vital de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares.
De acuerdo con lo anterior, el desarrollo reglamentario y regulatorio, está supeditado a la expedición de la norma que lo implemente. En este sentido, frente a las preguntas relacionadas con la implementación de un programa de mínimo vital de agua por parte del departamento, sobre los recursos que destinaría para ello y criterios que puede utilizar para definir la población a beneficiar, es un asunto que deberá analizar y decidir directamente el respectivo ente territorial de acuerdo con su capacidad económica.
Por otro parte, a continuación reseñamos a manera de orientación sobre las inquietudes presentadas, lo que ha planteado la Corte Constitucional en relación con el acceso al agua.
La Corte en Sentencia T-717 de 2010(1) retoma lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N° 15 y señala:
“16. (ii) En lo que se refiere a la accesibilidad el Comité ha referido que supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si es: física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),(2) económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),(3) se garantiza en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y si se predica también de la información pertinente al derecho (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua). ”
De lo anterior, se puede concluir que el mínimo vital en materia de agua potable concierne a la disponibilidad y accesibilidad al recurso hídrico en cantidades mínimas suficientes para atender las necesidades básicas del ser humano y a costos que permitan de manera efectiva la consecución del mismo.
Adicionalmente, en la Sentencia T-740 de 2011, la Corte Constitucional plasma alcances adicionales en lo que la garantía de mínimo vital se refiere, en materia del derecho fundamental al agua. En ese sentido, la Corte, al resolver sobre la situación de suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena al prestador del servicio de acueducto:
“(i) RESTABLECER el flujo de agua potable en la vivienda de la accionante, (ii) REVISAR los acuerdos de pago realizados entre la señora María Isabel Ortiz y dicha entidad prestadora del servicio de agua potable, con el objetivo de implementar una fórmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda (iii) INSTALAR el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua. ”
Y agrega: “Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario”.
Asimismo, en esta providencia la Corte Constitucional aborda el tema de los subsidios que son propios en materia de servicios públicos domiciliarios a la luz de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994:
“El otorgamiento de subsidios, en este contexto, está regulado por el artículo 99 de la ley 142 de 1994, el cual consagra, que las entidades anteriormente reseñadas podrán conceder subsidios de acuerdo a las siguientes reglas: (i) se debe indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado; (ii) la entidad prestadora que repartirá el subsidio, (iii) hacerse el reparto entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar; (iv) los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.; (v) La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran (...).
(...).
Así las cosas, debido a que el Estado es el principal garante de cada una de las obligaciones que se desprenden del derecho al agua y especialmente la relacionada con la disponibilidad, que obliga al Estado a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción y de acuerdo con la normatividad precedente que conmina al Estado a brindar subsidios a las personas de más bajos recursos para este mismo fin, el municipio de Guarne, Antioquia deberá asignar de la partida de agua y saneamiento básico transferida a éste por el Gobierno Nacional, los dineros necesarios para garantizar el cubrimiento del 50% del costo del agua que le sea proporcionado al usuario como garantía mínima del recurso hídrico, ya que su omisión ha generado y tiene la posibilidad de producir futuras afrentas al derecho fundamental al agua potable. ”
Se observa entonces que la Corte Constitucional ha garantizado el derecho al agua y al mínimo vital en sus fallos, extendiéndolo a sujetos e inmuebles de especial protección.
Ahora bien, en las sentencias referenciadas los usuarios se encuentran conectados al servicio público, sin embargo, en la Sentencia T-641 de 2015, la Corte Constitucional hace extensivo el derecho al mínimo vital a personas que no se encuentran conectadas al servicio público.
Esta sentencia analiza si la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 2000, hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial protección, para lo cual determina:
1. La connotación del agua potable como servicio público esencial: “si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene el carácter de derecho fundamental cuando: “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros(...)””(4).
2. Como antecedente, la Corte hace referencia a la Sentencia T974 de 2012, en la que “(...) se ordenó a la entidad demandada suministrar un mínimo de agua, de la manera que considerara más efectiva, como por ejemplo carro tanque, pila comunitaria etc., mientras la señora Barragán acreditaba los requisitos exigidos por la normatividad vigente para que se instale el servicio de acueducto en su vivienda. ”
3. Concluye que: “Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dicha compañías tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable, el cual, conforme con la Organización Mundial para la Salud (OMS) corresponde a 50 litros al día, por persona.”(5). Asimismo, en relación con el suministro, se pone de presente que “(...) podrá hacerse efectiva por el medio más idóneo que considere la entidad accionada, dentro de las cuales se encuentran, carro tanques, pilas públicas o mediante la conexión del servicio de acueducto, teniendo en cuenta que la vivienda de la peticionaria cuenta con las redes para obtener este
4. También concluye: “Las empresas de servicios públicos deben garantizar y satisfacer a todas las personas el derecho al agua potable, en su dimensión al acceso al líquido. Para ello, tales personas jurídicas pueden hacer uso de cualquier medio idóneo, y no necesariamente a través de la conexión del servicio de acueducto, por ejemplo, carro tanques, pilas públicas entre otras.”
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Corte Constitucional, Sentencia T-717
2. Añade, al respecto: “[...] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
3. Añade, al respecto: “[...]Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
5. Organización Mundial de la Salud, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, 2003, en línea [http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf?ua=1], tomado el día 22 deseptiembre de 2015, a las 11:00 a.m., página 25.