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CONCEPTO 53131 DE 2015

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2015-321-006009-2 del 26 de octubre de 2015

Respetado doctor Canal

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta los siguientes cuestionamientos que serán abordados siguiendo el orden sugerido.

"1. En criterio de la CRA. ¿Qué acto administrativo, diferente al PGIR, puede expedir el Municipio o Distrito como requisito para modificar los kilometros de cuneta barrida en las tarifas del servicio de aseo?

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, Título 2 - Servicio público de aseo y en la Resolución 754 de 2014 en el numeral 4.4.3 Programa de barrido y fimpieza de vías y áreas públicas, debe entenderse que la determinación del numero óptimo de frecuencias y kilómetros a barrer en el perimetro urbano del municipio o distrito, debe ser el resultado del análisis de diferentes condiciones, de tal manera que en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio se plasme tal determinación de con las necesidades del servicio. Por lo anterior, resulta pertinente en cada caso particular consultar el PGIRS del respectivo municipio o distrito para conocer las consideraciones al respecto.

A su turno, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución CRA 351 de 2005 precisa:

"Las frecuencias de barrido serán dos (2) para municipios de primera categoría y especial y una (1) para las otras categorías, de conformidad con la clasificación contenida en la Ley 617 de 2000 o la que la modifique, adiciones o sustituya. El establecimiento de mayores o menores frecuencias para la totalidad del área urbana del municipio o partes especificas de la misma, deberá ser solicitada por la autoridad municipal o distrital competente, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y serán consideradas para la determinación del parámetro K a que hace referencia el presente artículo."

Por consiguiente, tanto los kilómetros a barrer como las frecuencias de barrido deben estar aprobados en el PGIRS municipal o distrital y en caso de requerirse una modificación de esta información, debe actualizarse el respectivo PGIRS e informar a esta Comisión y al Sistema Único de Información -SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"2. ¿En el caso en que la entidad territorial modifique la longitud de cuneta barrida en el municipio, qué pasos deben seguirse con el fin de actualizar las tarifas para asegurar la recuperación de costos de esta nueva longitud de barrido impuesta por la entidad territorial? Habría que someter el cambio del parámetro k, al procedimiento de modificación de tarifas establecido en la Resolución CRA 151 de 2001(sesión 5.2.1 del capítulo 2 del Título V, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003)? ¿O es suficiente una adopción de las nuevas tarifas por parte de la entidad tarifaria local ('acuerdo de junta directiva)? ¿O es suficiente la actualización de las tarifas con la nueva longitud de cuenta barrida como si se tratara de una variable asociada al consumo, tal cómo sucede con las toneladas dispuestas, cuya actualización e incorporación en el valor de la factura que pagan los usuarios no requiere de modificaciones de costos de referencia?"

Una vez expedido el acto administrativo en el que se incluyan cambios en el PGIRS, se aplica el k actualizado al cálculo de la tarifa a cobrar a los usuarios, lo cual no implica una modificación de costos de la persona prestadora, debido a que el costo de barrido y limpieza no se ve afectado por tal decisión y por ende, no es necesario acudir ai procedimiento señalado en la Resolución CRA 271 de 2003.

"3. Si la Empresa prestadora del servicio de aseo viene de hecho, desde hace más de 12 meses, barriendo los nuevos kilómetros de cuneta, objeto de la comunicación, ¿Puede este concepto incorporarse y cobrarse retroactivamente en las tarifas de aseo de los últimos 5 meses, al tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994?"

Al respecto es necesario recordar lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994:

“Articulo 150. De tos cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado tas facturas, tas empresas no podrán cobrar bienes ó servicios que 'no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan tos casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”

De acuerdo con lo anterior, si los kilómetros de cuneta nuevos, objeto de la comunicación, no han sido incorporados en las facturas a los usuarios, porque no han sido incorporados como una modificación en el PGIRS distrital, no podrán ser cobrados aplicando dicho concepto.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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