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CONCEPTO 53821 DE 2012

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Su Comunicación vía web del 27 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003668-2 del 27 de julio de 2012.

Respetados señores,

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicitan ayuda para organizar lo concerniente a sanciones y procedimiento para la imposición de éstas. A manera de ilustración nos transcriben la cláusula 27 y sus numerales que debe ser objeto de cambio.

"Cláusula 27. Sanciones. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la ley y el presente confronto. En consecuencia, procederán las siguientes sanciones, en atención al tipo de obligación incumplida por el suscriptor y/o usuario: (...)".

Sea lo primero manifestar, que en lo pertinente a los contratos de condiciones uniformes en acueducto y alcantarillado, la Comisión expidió la Resolución CRA 151 de 2001 a través de la cual se propuso un modelo de contrato de condiciones uniformes para estos servicios públicos domiciliarios contemplado en el anexo 3 de dicha resolución. Posteriormente, esta Comisión incorporó unas modificaciones a dicho modelo de CCU a través de la Resolución CRA 375 de 2006.

En segundo lugar, la H. Corte Constitucional en sentencia unificadora SU 1010 de 2008 advirtió que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y por lo tanto no pueden establecer dichas facultades en sus contratos.

Ahora bien, es necesario precisar, que la carencia de potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, está referida a las sanciones de carácter pecuniario; de tal forma que si un usuario incumple las obligaciones legales y contractuales a su cargo, la empresa podrá tomar medidas como la suspensión o corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte hay que indicar, que esta Comisión ha optado por recomendar que los prestadores de estos servicios públicos, al momento de proyectar sus contratos de condiciones uniformes, lo hagan acatando el fallo citado y se modifiquen las palabras sanción o sanciones por "MEDIDAS DE SUSPENSIÓN, CORTE E INTERESES MORATORIOS en todas las cláusulas del contrato que se refieran a estas medidas en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Por último, la intención de la H. Corte Constitucional y de la Comisión al momento de recomendar dicho cambio, no es la de eliminar la capacidad coercitiva o de cumplimiento a las obligaciones del usuario y/o suscriptor que tienen las prestadoras de los servicios públicos y por tanto no se busca que éste elimine de tajo los numerales y cláusulas que hagan referencia a estas medidas. Así mismo, cabe decir, que el procedimiento para imponer dichas "medidas de suspensión, corte e intereses moratorios" es el mismo que se tenía contemplado para las sanciones, establecido en la cláusula 28 del modelo de contrato de condiciones uniformes establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, esto es, el establecido para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio contemplado en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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