DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 53861 DE 2020

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado 2020-321-003471-2 de 18 de febrero de 2020.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza las siguientes consultas:

“(...) 1.- El conjunto XXXXX, se encuentra en la obligación de mantener ese totalizador dentro de la Copropiedad? 2.- A quien le corresponde el mantenimiento y/o reparación del totalizador, toda vez que la persona jurídica (conjunto) no necesita de este elemento? El conjunto XXXXX, debe asumir los gastos de cambio y/o calibración del mencionado medidor? 3.- Teniendo en cuenta que cada unidad de vivienda y las áreas comunes posen su respectivo medidor individual, mismo que paga por separado su consumo, el condominio está obligado a pagar lo facturado por la empresa Aguas XXXXX con cargo al macro medidor o totalizador? 4.En caso de ser posible, cuál sería el procedimiento para que Aguas XXXXX retire de nuestra Copropiedad el mencionado totalizador o macro medidor?... (...)''.

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, se informa que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001[2] establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, y su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

El parágrafo del mismo artículo 32, señala:

“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica[3] que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)”. (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)

Por consiguiente, la persona jurídica que se deriva del régimen de propiedad horizontal es quien asume el pago por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las zonas comunes.

Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015[4] define que:

“33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua”.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015 en relación con los medidores generales o de control estipula:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes).

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Subrayado fuera del texto original).

Como bien puede observarse, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto la instalación de un medidor de control, cuyo objeto de uso y aplicación tiene fines específicos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua; pero su lectura no debe emplearse en la facturación de los consumos de los suscriptores o usuarios del servicio, ya que ésta solo dependerá de los consumos efectivamente micromedidos.

El consumo en las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse individualmente y el volumen registrado por el mismo será el facturado a la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal. Ahora bien, de no ser técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes, como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.

Por otra parte, en lo referente al cambio del medidor le informamos que artículo 2.3.1.3.2.3.11 del decreto ibídem dispone en cuanto a los medidores que:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, el medidor de control es un instrumento de propiedad de la persona prestadora que como se indicó puede ser empleado para efectuar un control sobre la cantidad de agua que suministra a un suscriptor o usuario. Por su parte, el medidor general o totalizador es el instrumento que se emplea para establecer el consumo de las zonas comunes de una unidad inmobililaria,(sic) siendo obligación de esta última, en caso de haber solicitado ser usuaria del servicio, la responsable de reparar o reemplazar los medidores a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos en los eventos en que su estado o funcionamiento no garanticen la posibilidad de determinar en forma adecuada los consumos o cuando se requiera una actualización a un instrumento con mejor tecnología.

Por último, es importante tener en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos, tiene derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".

3. "La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal." Artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

×