CONCEPTO 54111 DE 2017
(Octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2017-321-007234-2 de 29 de agosto de 2017
Señores Macías Gómez:
Recibimos la comunicación del asunto, donde previo a la exposición de algunos antecedentes legales y regulatorios consulta si de conformidad con la Resolución CRA 759 de 2016 "...la celebración del contrato de suministro de agua potable debe hacerse de manera escrita o es un contrato meramente consensual. Adicionalmente, sírvase señalar y precisar cuáles son los requisitos de existencia y validez de los contratos regulados por la Resolución 759 de 2016”.
Sea lo primero precisar que, en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado y se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se debe precisar en primer lugar el objeto de la Resolución CRA 759 de 2016, el cual estableció que:
"La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, asi como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas”.
Así mismo, dentro de las definiciones se señalan entre otras la siguientes:
“Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene porobjeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios."
Y a su vez el artículo 3, hace referencia al arreglo directo.entre las partes:
“ARTÍCULO 3. ARREGLO DIRECTO ENTRE LAS PARTES. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en los contratos a los cuales se refiere la presente resolución, las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en este acto administrativo.
De lo anterior se concluye que el ámbito de aplicación de estos contratos de interconexión, así como el objeto de la precitada Resolución está dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, lo cual supone la prestación del servicio a unos suscriptores, en un APS (área de prestación del servicio) específica, con una infraestructura de acueducto y alcantarillado funcionando, entre otros aspectos.
Al respecto, entiéndase por prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, los señalados por el artículo 15 de la ley 142 de 1994.
Ahora bien, respecto a la consulta de si la celebración del contrato de suministro de agua potable debe hacerse de manera escrita o es un contrato meramente consensual, es pertinente partir del concepto de contrato establecido por el Código civil colombiano en su artículo 1495, así:
“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 864, lo define en los siguientes términos:(1)
“El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial".
Se desprende de esa definición que el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurivoluntario de contenido patrimonial, creador de obligaciones y, por lo tanto, supone dos partes que han dado su consentimiento.
De conformidad con la teoría general, los contratos, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, se pueden clasificar en tres grupos, a saber: reales, solemnes y consensúales, según la definición que de tales categorías recoge el artículo 1500 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1500.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”
Cuando se hace referencia al negocio jurídico, el consensualismo indica que las partes son libres de concluir el contrato mediante las simples declaraciones de voluntad, sin necesidad de ajustar sus declaraciones a una forma especial. El contrato solemne, en cambio, es aquel en que las declaraciones de voluntad se deben someter a una forma determinada, por mandato legal o por acuerdo, para que tengan validez.
Ahora bien, de igual forma en el artículo 5 la Resolución CRA 759 de 2016, se determinan los elementos mínimos que deben ser observados al momento de la celebración del contrato y el parágrafo la misma disposición señala que harán parte Integral del contrato que se suscriba, los documentos y estudios a los cuales se refiere el artículo 4 de la misma resolución.
Así, es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes NO se puede entender celebrado un contrato de Interconexión de acueducto y/o alcantarillado o un contrato de suministro de agua, ya que la Regulación exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos que por su alto nivel de complejidad deben estar contenidos en el acto contractual a efectos de su correcta ejecución ya que de por medio se encuentra la prestación del servicio público domiciliarlo. En consecuencia, dichos contratos si deben constar por escrito.
Por último, frente a su consulta de señalar y precisar cuáles son los requisitos de existencia y validez de los contratos regulados por la Resolución 759 de 2016, se debe entender que la eficacia Inicial del contrato, lo mismo que la de cualquier negocio jurídico, está determinada por el cumplimiento de los requisitos o condiciones de existencia y validez y adlclonalmente el relacionado con la seriedad en la actitud de la declaración de voluntad, entendida como la exterlorlzaclón de lo querido Internamente con el fin de generar la constitución, la extinción y modificación de una relación jurídica. En consecuencia, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 1501 del Código Civil en conjunto con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 759 de 2016.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve Álvaro. Derecho Civil Tomo III. De las obligaciones. Novena Edición. Temis Bogotá 2004.