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CONCEPTO 54831 DE 2022

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2022-321-005086-2 de 10 de junio de 2022.

Respetada señora Camargo:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“ 1. ¿Pueden los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto prestar el servicio de agua potable a usuarios industriales?

2. ¿Cuál es el marco legal aplicable a la prestación del servicio de acueducto a usuarios industriales?

3. ¿Para prestar el servicio de acueducto a una persona jurídica cuya actividad es industrial se debe celebrar un contrato de servicios públicos?

4. ¿Cuál es la entidad competente para vigilar la relación entre un prestador del servicio de acueducto y sus suscriptores industriales?

5. El artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.” Teniendo en cuenta la anterior disposición se consulta: si los suscriptores industriales del servicio de acueducto están obligados antes de suscribir el contrato servicios públicos a verificar la existencia y vigencia de la concesión de uso agua del prestador del servicio.”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Del servicio público domiciliario de acueducto y de la clasificación de los usuarios y/o suscriptores de dicho servicio.

Al respecto, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se puede colegir que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto la prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de los usuarios del servicio público y iii) implique una conexión y medición, por lo que el suministro de agua para fines distintos al señalado se encuentra por fuera de la órbita de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la clasificación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a la siguiente:

“ARTICULO 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto adóptense las siguientes definiciones:

“(...)

40. Servicio Comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original)

Por su parte, el numeral 51 del artículo en cita define suscriptor como: “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos", de esta forma, el servicio industrial se constituye en un tipo de servicio para clasificar a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, que están bajo las condiciones definidas en la norma descrita para este tipo de usuarios, y quienes prestan esos servicios son las personas que están definidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, constituidas como personas prestadoras de los servicios públicos.

Conforme con lo dicho, si la prestación del servicio cumple con las condiciones señaladas en las normas citadas, la relación del usuario y/o suscriptor se regirá por lo contemplado en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes, en los términos del artículo 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

2. De las concesiones, permisos y licencias que deberán obtener los prestadores de servicios públicos domiciliarios para poder operar.

Para prestar los servicios públicos de que trata la ley 142 de 1994, los prestadores requieren contratos de concesión, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto, concesión para usar las aguas. De esta forma, el artículo 25 ídem, señala:

Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos requieren de contratos de concesión con las autoridades competentes para el uso de aguas, de igual manera, deben obtener los permisos ambientales y sanitarios requeridos que lo autorizan para la prestación del respectivo servicio.

Así mismo, el numeral 39.1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, hace referencia al contrato de concesión de aguas, indicando que es un contrato celebrado por las entidades administradoras y usuarias de los recursos naturales. Al respecto, se debe precisar que las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR tienen la función de otorgar este tipo de concesiones y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y demás recursos naturales renovables. Dichas funciones, se encuentran establecidas en los numerales 9 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así:

Artículo 31. Funciones. Las corporaciones autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones:

(...)

Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(...)

12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. (...)”

Bajo este entendido, la persona natural o jurídica que preste el servicio público de acueducto debe acudir ante la corporación autónoma regional correspondiente a fin de que sea esta quien determine la viabilidad del uso del agua, quien, de considerarlo procedente, expedirá las licencias y permisos correspondientes.

No obstante, una vez expedida la respectiva licencia y/o autorización, el prestador del servicio no podrá celebrar contratos para fines diferentes al autorizado, pues de hacerlo incurrirá en las sanciones administrativas que la autoridad ambiental le imponga, no siendo competencia de esta Comisión de Regulación para determinar el alcance del contrato de concesión otorgado por alguna autoridad ambiental.

3. Marco legal y entidad que controla el cumplimiento de las normas a las que están sujetos los prestadores de servicios públicos.

Para responder a su última consulta, no le corresponde a los suscriptores clasificados como del servicio industrial del servicio público domiciliario de acueducto, ni a ningún otro tipo de usuario, antes de suscribir el contrato servicios públicos, verificar la existencia y vigencia de la concesión de uso del agua del prestador del servicio, por corresponder a una obligación del prestador de cumplir con todas las normas que lo habilitan para prestar dichos servicios, normas como, la ley de servicios públicos domiciliarios, sus reglamentaciones, las normas ambientales, entre otras.

En cuanto al seguimiento y cumplimiento de las normas ambientales, se debe tener en cuenta que corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, esto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Igualmente, se debe tener en cuenta que el último inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, señala que todos los prestadores quedarán sujetos a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, de manera que este es el marco legal aplicable a los prestadores de los servicios públicos, partiendo de observancia de la norma Superior, como lo la Constitución Política.

Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 ibid., modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ende, si los suscriptores y/o usuarios consideran que el prestador no cumple con los términos dispuestos en las normas de servicios públicos, podrán acudir a dicho organismo de control.

De la misma forma, los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los servicios públicos, las cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la SSPD, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Procedimiento concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Cordial Saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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