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CONCEPTO 55261 DE 2012

(septiembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-003764-2 de 1 de agosto de 2012.

Respetado señor Prada:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, la siguiente consulta (cita textual):

"... se requiere realizar la acometida desde el tubo principal de acueducto hasta un terreno ubicado a 9 metros lineales aproximadamente, en donde se piensa construir un conjunto de cerrado integrado por casas cuyos precios oscilarían entre 68 y 78 millones (debido a la variación de las áreas de cada una),¿de quien es la responsabilidad de realizar la acometida de la empresa prestadora del servicio o de la constructora? (sic)"

Al respecto, le informamos que el artículo 8 del Decreto 302(1) de 2000 en relación con el manejo, operación, mantenimiento y uso de las redes locales(2), dispuso lo siguiente:

"Artículo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregados a la entidad prestadora de los servicios, y su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales." (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, con respecto a la utilización de las redes locales el artículo 10 ibídem estableció que:

" Artículo 10. Utilización de las redes. Los particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración realizar obras éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibjdas de terceros."

Teniendo en cuenta la normatividad anterior, se concluye que sí bien es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores la construcción de las redes locales, dichas redes deben ser entregadas a la persona prestadora para su manejo, operación, mantenimiento y uso, dentro de sus programas locales de prestación del servicio.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes.

Esto quiere decir que para que un usuario pueda obtener la prestación del servicio público, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley. Estas condiciones se encuentran contenidas en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Ucencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.1 Estar conectado al sistema público de alcantarilladocuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o de este decreto.

7.2 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente,cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.3 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.4 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.5 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.6 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios".

De igual forma, se deberá atender las condiciones que haya definido el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes aplicable al municipio.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado."

Modificado por el Decreto 229 de 2002.

2. “De acuerdo con el numeral 14.1 7 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, las redes locales se definen como el conjunto de redes o tuberias que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan los acometidas de las inmuebles."

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