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CONCEPTO 55801 DE 2010

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado CRA No. 2010-321-003855-2 del 5 de agosto de 2010

Respetado señor Ochoa,

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual usted realiza la siguiente consulta:

"Quisiera saber si un acueducto veredal de nivel de complejidad baja está en la obligación de hacer descuentos en la factura, cuando no hay continuidad en el servicio por culpa del verano.".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Así mismo, fe informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de ios monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especióles, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Ahora bien, en relación con su solicitud, es pertinente mencionar que según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 "La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esto ley, falla en la prestación del servicio."

Así mismo, el artículo 137 de la citada ley estipula las reparaciones que la empresa debe efectuar por la falla en la prestación del servicio, disponiendo:

"137.1 A que no se haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, sí la falla acurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio parparte de la empresa".

"137.3 A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya foliado totalmente o en proporción a ia duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio".

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito." (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 148 de la mencionada ley, dispone que nose cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

De otra parte, en el numeral 9 de la cláusula 11 de la Resolución CRA N° 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de ia Resolución CRA No. 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", define las obligaciones de la persona prestadora, entre las cuales se encuentra:

"7, Hacer ios descuentas y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y reguláronos.".

No obstante lo anterior, sobre la suspensión en interés del servicio, el numeral 139.1 del artículo 139 de la ley 142 de 1994, señala que no es falla en la prestación del servicio, la suspensión que haga la empresa para:

"139.1 Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptoreso usuarios". (Subraya fuera de texto)

Situación que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA No. 375 de 2006, deberá hacerse explícita en el contrato de condiciones uniformes del prestador.

En este entendido, se deberá analizar si el caso particular planteado por usted en la comunicación de la referencia, se configuró como una falla en la prestación del servicio, de acuerdo con los términos establecidos en la ley y en el contrato de condiciones uniformes vigente entre la empresa y sus usuarios.

Por otra parte, se debe tener presente que conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia a las normas que deben cumplir los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Finalmente le informamos, que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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