CONCEPTO 55811 DE 2009
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Ref.: Radicado CRA 2009-321-0044722 del 8 de octubre de 2009
Respetado señor Hill:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una petición respecto del tema de cobros no autorizados en las facturas de los servicios públicos.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En atención a su comunicación, me permito dar respuesta a las preguntas planteadas en los siguientes términos:
“1. A la fecha (hoy) se encuentra derogada la Resolución CRA 294 de 2004 y mediante qué norma?.”
Al respecto me permito informarle que la Resolución CRA 294 de 2004, la cual establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura, no ha sido modificada, subrogada ni derogada por otra norma de igual o superior jerarquía y conserva su presunción de legalidad, de lo cual se deriva su obligatoriedad.
“2. Si no está derogada, cuál norma se debe aplicar ante una solicitud de devolución de cobros indebidos que generan enriquecimiento ilícito?”
Las disposiciones aplicables para la devolución de los cobros no autorizados y cobros inoportunos en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentran contenidas en los artículos 148 y 150 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 294 del 21 de julio de 2004.
"4. Si un suscriptor o usuario que ha venido pagando un cobro indebido o no autorizado desde el mes de enero del año 2007 hasta septiembre de 2009, tiene derecho a la devolución de todos los mayores valores pagados durante que periodo?.”
Si un suscriptor y/o usuario presenta una inconformidad con la facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992<sic, es 1994>, a fin de presentar la reclamación correspondiente ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. El prestador, de encontrar válido el reclamo, deberá proceder a realizar el ajuste en la tarifa.
Si la empresa, no accede a la petición del usuario, éste deberá interponer recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a ia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá ordenar en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva, si a ello hubiere lugar.
Sobre la forma y plazo para hacer la devolución de los cobros no autorizados, la Resolución CRA 294 de 2004, en su artículo 2 establece que el prestador deberá abonar en la siguiente factura el valor a devolver, de darse el caso de que el monto a devolver sea superior al valor que debiera cobrarse, el prestador abonará en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad del monto. De la misma forma podrá el prestador realizar el pago de forma pura y simple, informando al usuario su voluntad.
Respecto de los intereses, la persona prestadora deberá reconocer un interés remuneratorio desde el momento en que se dio eí pago del cobro no autorizado hasta el momento en que el prestador realice el abono. El interés será el promedio de las tasas activas del mercado, certificadas por la autoridad competente.(1)
En conclusión, la identificación del cobro no autorizado puede darse por los organismos de control o por el prestador de oficio o a petición del usuario (reclamo y posterior recurso), y si el prestador no procede a realizar el ajuste, podrá hacerlo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asi las cosas, debe surtirse el procedimiento anterior para determinar si un suscriptor y/o usuario tiene derecho a la devolución dineros por cobros no autorizados.
Para estos efectos, me permito sugerirle consultar los Conceptos 516 y 718 de 2006 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los que podrá acceder por la página web www.superservicios.gov.co, en el link “Normativa, jurisprudencia y doctrina”.
Frente a la pregunta número 3, respecto de si "Puede una empresa prestadora de servicios públicos generalizar una resolución que emitió la SSPD para resolver un caso particular?; nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 del Régimen de los Servicios Públicos, de “ Regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad."
Por lo anterior, hemos dado traslado de su pregunta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva