CONCEPTO 55901 DE 2021
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2021-321-005267-2 de 9 de julio de 2021.
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:
“(...) Desde la bocatoma o punto de captación, se reparte la red de aducción o red que trae el agua no tratada hasta la planta de tratamiento de agua potable, donde se le realiza el respectivo tratamiento con los químicos requeridos, en dicho lugar existen predios que se han conectado y dicen no pagar el servicio porque alegan que les corresponde el agua todavez que por su predio pasa la tubería, al respecto:
¿Se puede cobrar el servicio de agua aunque no se encuentre tratada, como se facturaría el cobro de este servicio, se realizaría con micromedición, cobros por cargo fijos?
¿ No se le puede cobrar el servicio de acueducto por tratarse de un derecho ganado por servidumbre como lo resultan alegando? (sic)
Antes de atender sus inquietudes debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.
Bajo este parámetro y el tema propuesto en la comunicación del asunto, por medio de la cual plantea dos inquietudes, en relación con el cobro de “agua cruda”, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes:
a.- Como primera medida, se debe señalar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, dicha Ley aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II. Ahora, la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto como:
“14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción v transporte". (Subraya fuera de texto)
Por otra parte, es pertinente mencionar que de conformidad con el Decreto 1575 de 2007[1], el agua cruda o no tratada, es definida en los siguientes términos:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. (Subraya fuera de texto)
Dicho lo anterior, se tiene que el “agua cruda” o no tratada, no es apta para el consumo humano, por no ser potable, por lo que, su distribución no corresponde con la definición del servicio público de acueducto. Puede afirmarse entonces que las personas prestadoras que presten el servicio de acueducto en los términos definidos en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni tampoco utilizar sus acometidas para tal efecto.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que las personas prestadoras del servicio de acueducto, que presten el servicio de acuerdo con lo contemplado en la Ley 142 de 1994, serán objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, por el contrario, si no se encuentran en el supuesto de hecho contenido en la definición del numeral 14.22, no serán objeto de su control.
b.- Ahora, en relación con el no cobro del servicio de acueducto, es importante señalar que:
Si se trata del servicio público de acueducto (agua para el consumo humano), la persona prestadora a incurrido en costos económicos relacionados con la prestación del servicio, aspectos como la cobertura y la disponibilidad permanente, cuyo cobro no puede ser objeto de exoneración, sin perjuicio de posibles acuerdos a los que puedan llegar la persona prestadora con sus usuarios, por sumas adeudadas con anterioridad.
En este punto, cabe mencionar que el contrato de servicios públicos constituye el vínculo legal entre la empresa y el usuario; de manera que todas las situaciones que se generen al margen de la prestación del servicio deben ser resueltas de acuerdo con el contenido de los acuerdos implícitos en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la ley.
Así mismo, la naturaleza del contrato de servicios públicos está dada por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que se trata de “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.” (Subraya fuera de texto)
Ahora, es preciso indicar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina que “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Negrilla fuera del texto).
De lo anterior es posible afirmar que existe la prohibición de cobrar servicios que no se hayan prestado, y de prestar los mismos a cambio de una contraprestación que no sea en dinero, así como la inclusión de conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, como regla general.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”