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CONCEPTO 55911 DE 2021

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2020-321-005617-2 y 2020-321-005618-2 de 22 de julio de 2021

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, precisando en relación con sus inquietudes, lo dispuesto en el artículo 19[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, en relación con las peticiones reiterativas ya resueltas.

Con base en lo anterior, es importante señalar que esta Comisión reitera y sostiene lo considerado en las respuestas que sobre el particular ha emitido, en particular el contenido del Radicado CRA 20210300051581 del 22 de julio de 2021 (el cual nos permitimos adjuntar).

Antes de atender sus inquietudes debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.

Bajo este parámetro y el tema propuesto en las comunicaciones del asunto, es importante señalar que las tres primeras preguntas son exactamente ¡guales en los dos radicados, dicho lo anterior procedemos a emitir la correspondiente respuesta a sus interrogantes:

“PREGUNTAS

“PRIMERO, le solicito a esta comisión que me responda con un SI o, con un NO no se necesita más comentario

" SI LAS ESPD, PUEDEN DESCONTAR LOS APORTES DEL SUBSIDIO DE LAS TARIFAS DE REFERENCIA"

RESPONDER (SI PUEDE) O, (NO PUEDE)”.

SEGUNDO: le solicito a esta comisión que me responda con un SI o, con un NO, no se necesita más comentario

" SI LOS APORTES QUE RECIBEN LAS ESPD, DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO HACEN PARTE DE LA FORMULA TARIFARIA 688, O CUALQUIER OTRA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR ESTA COMISIÓN" no se necesita más comentario RESPONDER ( SI HACEN PARTES) O, (NO HACEN PARTES)”(sic)

Al respecto, en relación con su primera y segunda inquietud, si se hace referencia a los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, debe mencionarse que en los costos de referencia obtenidos por el prestador en aplicación de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 688 de 2014, deben descontarse dichos conceptos, como lo establece el artículo 47 de la citada norma[2], la cual se cita a continuación:

“Descuento en el CMI de los aportes bajo condición. En el caso que una persona prestadora incluya en el cálculo del componente del CMI, los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, deberá ajustar el CMI restándole el valor del Aporte Ajustado (AAi,ac/al), de la siguiente forma:

Donde:

 Valor presente del costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definido en el Artículo 44 de la presente Resolución.

 Valor presente del valor del aporte bajo condición ajustado, en pesos de diciembre del año base.

 Es el valor del aporte bajo condición en pesos de diciembre del año base.

 Es el término de ajuste del aporte que se aplicará en los contratos celebrados con posterioridad a la aplicación del estudio de costos, donde el aporte se encuentra dentro de las inversiones programadas. Este término de ajuste será calculado con la siguiente fórmula:

Qi: Es el valor proyectado del consumo facturado para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en la presente resolución.

r: Tasa de descuento según lo establecido en el Artículo 20 de la presente resolución.

k: Es el año en el que se celebra el contrato o acuerdo del aporte bajo condición.

 Valor presente del consumo corregido por pérdidas del año i (m3) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el Artículo 19 de la presente resolución.

Parágrafo. El ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las entidades de vigilancia y control por la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria.”

Ahora bien, sí su inquietud hace referencia a los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y en algunos casos los del estrato 3, en el marco del criterio de solidaridad y redistribución contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estos descuentos los ve reflejado el suscriptor en su factura, es decir, no están incluidos en la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 688 de 2014 y se aplican a los suscriptores sobre el valor del costo de referencia obtenido en aplicación de la metodología tarifaria, como se establece en el Artículo 114[3] de la mencionada norma la cual se cita a continuación:

“Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución.

(...)

Parágrafo. En todo caso, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

“TERCERO: le solicito a esta comisión que me responda SI ES CIERTO o, NO ES CIERTO, no se necesita más comentario

"SI LAS ESPD TIENEN LA FACULTAD DE COBRAR LOS APORTES DEL SUBSIDIO, PORQUE LA ESPD INCURRE EN GASTOS ADMINISTRATIVOS, Y OPERATIVO

(" ES CIERTO ESA FACULTAD) O (NO ES CIERTO ESA FACULTAD),” (sic)

Como se mencionó en la respuesta a los puntos anteriores, si en su planteamiento hace referencia a los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, los costos de referencia obtenidos por el prestador en aplicación de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 688 de 2014 no incluyen dichos conceptos dado que los mismos son descontados del Costo Medio de Inversión - CMI, es decir, no tienen relación con los costos administrativos y operativos que el prestador remunera en el Costo Medio de Administración - CMA y Costo Medio de Operación - CMO.

Ahora bien, si en su planteamiento hace referencia a los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y en algunos casos los del estrato 3, en el marco del criterio de solidaridad y redistribución contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe tener en cuenta que estos subsidios corresponden a la diferencia entre el costo del servicio y el valor que el usuario paga, si puede considerarse que el valor que el prestador recibe del fondo de solidaridad y redistribución por concepto de subsidios se destina a cubrir los costos del servicio, que a su vez son calculados con base en los costos de administración, operación e inversión.

“CUARTO: le solicito a esta comisión que me responda que relación tienen estos tres (3) conceptos "costo del servicio, tarifas de referencias, y tarifa de estrato 4"

a), los tres (3) conceptos son igual a la TARIFA que le corresponden a los usuarios de ESTRATO 4

b), estos conceptos no tiene ninguna relación todos son diferentes" (sic)

Los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está constituida por el criterio de solidaridad y redistribución contenido en el Numeral 87.3 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:

“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”

Ahora bien, teniendo en cuenta que este criterio tarifario hace referencia a que son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y que los fondos de solidaridad se nutren de recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), comerciales e industriales, para el caso de los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial su factura no es objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario.

Por lo anterior, aunque el contexto de los tres conceptos podría ser el mismo, su definición es diferente en el sentido que el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo y aplicación de las metodologías tarifarias. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local[4] define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa de referencia resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario y finalmente para el caso del estrato 4, dado que no recibe subsidio ni realiza aporte solidario, su tarifa coincide con el costo de referencia o costo del servicio.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

2. Compilado en el artículo 2.1.2.1.4.3.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

3. Compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7 de la Resolución CRA 943 de 2021.

4. Junta directiva de la persona prestadora de servicios públicos (empresa).

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