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CONCEPTO 55921 DE 2021

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-005840-2 de 30 de julio de 2021

XXXXX con el radicado del asunto, mediante la cual realiza una consulta relacionada con el cobro del servicio domiciliario de acueducto en inmuebles desocupados:

¿Podemos cobrar $0 por cada periodo atendiendo que el usuario dice "mi predio esta deshabitado no me cobre cargos fijos de acueducto, alcantarillado, aseo pues no me están prestando servicios"?, o para darle solución al usuario podemos terminarle el contrato de condiciones uniformes para que de esta manera no se le facture ningún valor?

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante

En primer lugar, la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, “El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayas fuera de texto). Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, se debe entender que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

Ahora bien, debe considerarse que una vivienda desocupada no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, de la siguiente manera:

“Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

[...]

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos. [...]”

Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que, si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Por otro lado, aunque para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no hay disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de estos servicios para inmuebles desocupados, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de solicitar a la empresa, de común acuerdo, la suspensión de dichos servicios, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan llevarlo a cabo, y con cumplimiento previo del procedimiento previsto en el artículo 2.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión. De la misma forma, podrán las partes dar por terminado el contrato.

De esta manera, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque no haya consumo.

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

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